Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2005.

Fecha09 Febrero 2005
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/2/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.A.R.

Abogado(s): L.. P.S.V., B.R.C.P., B.A.

Recurrido(s): El Paraíso Tours, S.A.G.M.

Abogado(s): L.. Fernán Ramos Peralta Félix Ramos Peralta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 9 de febrero del 2005.

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1039820-3, con domicilio y residencia en la calle Duarte No. 5, del sector La Caobita, municipio de Estero Hondo, V.I., provincia Puerto Plata, contra la sentencia dictada el 14 de mayo del 2004 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de junio del 2004, suscrito por los Licdos. P.S.V., B.R.C.P. y B.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0003824-3, 045-0016529-3 y 032-0007559-0, respectivamente, abogados del recurrente P.A.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio del 2004, suscrito por los Licdos. F.L.R.P. y F.A.R.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0077264-7 y 037-0055992-9, respectivamente, abogados de la recurrida El Paraíso Tours, S.A. y/oG.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente P.A.R. contra la recurrida El Paraíso Tours, S.A. y/oG.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 30 de enero del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ordenar, como en efecto ordena, la exclusión del señor G.M., por no ser empleador del trabajador demandante; Segundo: Declarar, como en efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de las partes demandadas, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Tercero: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, injustificado, el despido ejercido por el empleador demandado, en contra del trabajador demandante por no haber probado la justa causa invocada como fundamento del despido y en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes con responsabilidad para la empleadora El Paraíso Tours, C. por A.; Cuarto: Condenar, como en efecto condena a la razón social El Paraíso Tours, C. por A., pagar en beneficio del trabajador demandante los siguientes valores por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos: preaviso RD$4,114.32; cesantía RD$4,955.96; vacaciones RD$2,057.16; salario de navidad RD$2,041.67; Quinto: Condenar, como en efecto condena, a la razón social El Paraíso Tours, C. por A., pagar en beneficio del trabajador demandante su proporción en la participación de los beneficios y utilidades y la indemnización procesal establecida por el ordinal tercero, del artículo 95 de la Ley No. 16-92; Sexto: Condenar, como en efecto condena, a la razón social El Paraíso Tours, C. porA., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P.S.V., B.R.C.P. y B.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Paraíso Tours, S.A., contra la sentencia No. 465-13-2003, dictada en fecha 30 de enero del año 2003 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado conforme a las normas procesales; Segundo: Se declaran inadmisibles las reclamaciones hechas por el recurrido en sus conclusiones depositadas en audiencia, por no haber sido objeto de apelación la decisión que rechazó dichas pretensiones al respecto; Tercero: En cuanto al fondo, se declara justificado el despido del cual fue objeto el trabajador recurrido y, en consecuencia, se acoge el recurso de apelación y se revoca la sentencia impugnada en lo relativo al preaviso, al auxilio de cesantía y la indemnización procesal; se liquida los valores correspondientes a la participación en los beneficios de la empresa en la suma de RD$6,612.00, y se ratifica en los demás aspectos la indicada decisión, y; Cuarto: Se compensa pura y simple las costas del procedimiento";

considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 95 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal;

considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales, por su vinculación se reúnen para ser examinados en conjunto, la recurrente alega: que la Corte a-qua tuvo en sus manos las actas de audiencia de primer grado, y en el expediente a su cargo se registran las correspondientes al segundo grado, entre las cuales se encuentra la que recoge las declaraciones ofrecidas por R.L.A., el cual no tiene conocimiento de los hechos acontecidos, pero no aparecen declaraciones del jefe de cocina, donde se comprobara que la recurrente hubiera cometido alguna falta a sus labores. La Corte hizo uso abusivo de su íntima convicción porque en el expediente no hay ninguna prueba de la falta que se le atribuye al demandante, basándose en un documento que no tiene ningún valor para el proceso, el cual debieron excluir, como es la planilla de personal fijo, sin indicar fecha y el informe de un inspector sin señalar el nombre del mismo, sin embargo la Corte no ponderó las declaraciones del testigo B.D., con relación a los hechos de la agresión de que fue objeto el recurrente. Si la Corte se hubiese detenido a estudiar las declaraciones de las partes en litis, así como las del testigo B.D., la conclusión sería otra, a sabiendas que al no darse por cierto un contrato por escrito y además la existencia de una planilla que no tiene fecha, no tiene nombre el inspector que la preparó, no dice a qué año se refiere, no aparece en la misma el que firma el despido, todo esto hace que la sentencia carezca de base legal;

considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que esta Corte acoge las declaraciones vertidas por el testigo presentado por la empresa recurrente, toda vez que tuvo presente en el momento en que incurrieron los hechos descritos por la empresa, al señalar que el trabajador se negaba a acatar las ordenes impartidas por su superior inmediato el jefe de cocina, lugar donde prestaba servicio el trabajador recurrido; que el jefe de cocina le solicitó al supervisor que hablara con el trabajador porque éste quería hacer lo que le diera la "gana", que se puso "guapo", que empujó al supervisor en presencia de los turistas, que lo amenazó con buscar un colín para matarlo; que, contrario a estas declaraciones, el testigo a cargo del trabajador demuestra no haber estado presente, pues señaló que el propietario de la empresa le fue encima al trabajador, sin embargo, estas declaraciones no resultan coincidentes con aquellas vertidas por el trabajador, el representante de la empresa y el testigo a cargo de la empresa, quienes reconocen que el presidente de la empresa no tuvo presente cuando se produjeron los hechos, que quien le informó de lo sucedido entre el jefe de cocina y el supervisor fue éste último; que por las razones expuestas, procede declarar justificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba las partes en litis, sin responsabilidad para la empresa; que, en consecuencia, procede revocar la sentencia al respecto";

considerando, que el poder soberano que tienen los jueces del fondo en esta materia para la apreciación de las pruebas que se les aporten, permite a éstos, frente a declaraciones disímiles acoger aquellas que les resultan más creíbles y rechazar las que no le merezcan credibilidad;

considerando, que en la especie, la Corte a-qua, en uso de ese poder de apreciación, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que la demandada probó que la recurrente cometió las faltas que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo que le ligaba mediante el uso del despido, no advirtiéndose que para formar su criterio incurriera en desnaturalización alguna, dando motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.R., contra la sentencia dictada el 14 de mayo del 2004 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. F.L.R.P. y F.A.R.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 9 de febrero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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