Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2008.

Número de resolución20
Fecha10 Septiembre 2008
Número de sentencia20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/09/2008

Materia: Extradición

Recurrente(s): R.R.L.

Abogado(s): L.. A.M.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano R.R.L., soltero, comerciante, no porta Cédula de Identidad y Electoral, domiciliado y residente en la Carretera de V.M. núm. 38, La Victoria, Santo Domingo Norte, República Dominicana, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído al L.. A.M.T., expresar que asiste en su defensa técnica al ciudadano R.R.L. para asistirlo en sus medios de defensa en la presente vista sobre solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano R.R.;

Visto la Nota Diplomática núm. 164 del 27 de julio de 2007 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el País;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por N.J.G., JR., Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets;

  2. Copias Certificadas de Actas de Acusación Nos. 04-CR-10299-PBS y 06-10106 JLT registradas en fechas 23 de marzo de 2005 y 26 de abril de 2006;

  3. Órdenes de arrestos contra R.R. conocido como M. emitidas en fechas 17 de marzo de 2005 y 26 de abril de 2006, por la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito de Massachussets;

  4. Fotografías del requerido;

  5. Huellas digitales del requerido;

  6. Legalización del expediente firmada en fecha 25 de julio de 2007 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

R., que mediante instancia núm. 5897 del 5 de septiembre de 2007, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano R.R.L.;

R., que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia: “…autorización de aprehensión contra R.R.L., de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el País requirente desde el año 1910...”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 6 de septiembre de 2007, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente “Primero: Ordena el arresto de R.R. (a) M., por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido R.R. (a) M., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a R.R. (a) M., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por el Magistrado Procurador General de la República, mediante oficio núm. 9117, del 21 de diciembre de 2007, del apresamiento del ciudadano dominicano R.R.L.;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 23 de enero de 2008, en la cual, al observar los magistrados que el requerido en extradición no estaba acompañado de un abogado, se le cuestionó sobre el asunto, solicitando éste al tribunal que se le designara un defensor público, respecto a lo cual la representante del Estado requirente concluyó: “No nos oponemos, es de derecho”; y el ministerio público dictaminó: “No nos oponemos”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge el pedimento formulado por el ciudadano dominicano R.R.L., requerido en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente audiencia y se le designe un defensor público, a lo que no se opusieron el Ministerio Público ni la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente; y en consecuencia, se solicita a la Oficina Nacional de Defensa Pública, la designación de un defensor público para que asista en sus medios de defensa a dicho requerido en extradición, y se fija el conocimiento de la presente causa para el día miércoles 6 de febrero de 2008, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público solicitar al encargado de la custodia del requerido en extradición R.R.L., su presentación en la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas por la presente decisión todas las partes presentes y representadas”;

R., que en la audiencia del 6 de febrero de 2008, el abogado de la defensa del solicitado en extradición R.R.L., solicitó lo siguiente: “1. Que se disponga la suspensión de la audiencia de extradición a cargo del ciudadano dominicano R.R., a los fines de que la defensa pueda comunicarse con el encartado y preparar medios coordinados de defensa; 2. Que se ordene un peritaje médico cardíaco al encartado, para determinar las condiciones en que se encuentra y así poder descartar si este proceso pudiere en lo inmediato costarle la vida”; que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó: “Dejamos a la apreciación de la corte esta decisión”; mientras que el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “No nos oponemos”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge la petición del abogado de la defensa del ciudadano dominicano R.R. (a) M., solicitado en extradición por los Estados Unidos de América, a lo que no se opuso el ministerio público y la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente dejó a la apreciación de este tribunal, en el sentido de que aplace la presente audiencia a los fines de preparar los medios de defensa y que se ordene un experticio médico y en consecuencia se solicita al Colegio Médico Dominicano la designación de tres cardiólogos con el objetivo de realizar una evaluación médica al ciudadano dominicano R.R., cuyos gastos estarán a cargo del requerido en extradición solicitante de esta medida; Segundo: Se aplaza sin fecha el conocimiento de la presente solicitud de extradición; Tercero: Se pone a cargo del ministerio público la coordinación y ejecución de esta medida”;

R., que mediante Oficio núm. 3582, el Procurador General de la República, remitió el informe sobre el experticio médico practicado al solicitado en extradición, por lo que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, procedió a fijar la audiencia para conocer la solicitud de extradición de que se trata para el día 20 de agosto de 2008;

R., que en la audiencia del 20 de agosto de 2008, la defensa del ciudadano dominicano R.R.L., solicitado en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos, concluyó de la siguiente manera: “Primero: Disponer conforme lo establece el artículo 157 del Código Procesal Penal, sobre la negativa a extraditar, así como el artículo 11 del tratado de 1910, artículo 3 de la Convención de 1933, así como el artículo 6 numeral 9 de la convención de 1998, denegar la solicitud de extradición como derecho de abstención del Estado requerido en protección del ciudadano R.R., como política de buen padre, sobre las siguientes justificaciones: 1. Por que la solicitud de extradición afectaría considerablemente el derecho constitucional a la salud del solicitado; 2. así como sus fuertes vínculos afectivos y familiares; Segundo: Disponer el Cese de la Medida de coerción que pesa sobre el ciudadano R.R. desde el 12 de Diciembre de 2007. A menos que el Estado dominicano decida juzgarlo en sus tribunales internos por el hecho endilgado”; que por su lado, la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó en la forma siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, A. como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano R.R., conocido como “M.”, por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano R.R., conocido como “M.”, en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales (antinarcóticos) de los Estados Unidos; y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República y D. la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de R.R., conocido como “M.”, que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputan y prestaréis la asistencia extradicional solicitada por Estados Unidos de América. Y haréis una sana administración de justicia”; mientras que el ministerio público, dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano R.R., alias La Metreza, por haber sido introducida en debida forma por el País requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos Países; Segundo: A. en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano R.R., alias La Metreza; Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de R.R., alias La Metreza que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República D. la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Único: Se reserva el fallo sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano R.R.L., formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal”;

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática núm. 164 del 27 de julio de 2007 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano R.R., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal Dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano R.R.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que R.R., es buscado para ser juzgado en el Distrito de Massachussets por los siguientes cargos: Cargo uno: Conspiración de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (ii) u 846; en la acusación 06-10106-JTL: Cargo uno: Conspiración de distribuir 100 kilogramos o más de marihuana en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (B) (vii) y 846; Cargo dos: posesión con el intento de distribuir 100 kilogramos o mas de marihuana en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (B) (vii); y (Cargo tres) posesión con el intento de distribuir Oxicodona en violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1);

Considerando, que en la declaración jurada que sustente la presente solicitud de extradición, el Estado requirente, describe los cuatro cargos imputados al requerido R.R., en dos acusaciones diferentes, de la siguiente manera: “Acusación Formal 04-10299 PBS acusa a R. de: (Cargo Uno) conspiración de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína en violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(I), 841 (b)(I)(A)(ii), y 846. Acusación Formal 04-10299-PBS también tiene una alegación de confiscación, citando Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853. Acusación Formal 06-10106-JLT, acusa a R. de: (Cargo Uno) conspiración de distribuir 100 kilogramos o más de marihuana en violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(I), 841 (b)(I)(B)(vii), y 846; (Cargos Dos) posesión con el intento de distribuir 100 kilogramos o más de marihuana en violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(I), 841(b)(I)(B)(vii), y (Cargos Tres) posesión con el intento de distribuir Oxicodona en violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(I). Acusación Formal 06-10106 también tiene una alegación de confiscación, citando Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853”;

Considerando, que el primero de estos cargos es descrito en el acta de acusación que presenta el Estado requirente contra el requerido en extradición, de la siguiente manera: “Cargo Uno: (Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846. Conspiración de distribuir Marihuana) el acusado, con conocimiento e intencionalmente combinó, conspiró, reunió y consintió con otras personas, conocidas y desconocidas al Gran Jurado de distribuir marihuana, una sustancia controlada de la Lista 1, en violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1). También se alega que la conspiración descrita aquí involucraba por lo menos cien (100) kilogramos de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad de marihuana detectable, una sustancia controlada de la Lista I. Por lo tanto, Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (b) (1) (vii) es aplicable a este cargo. Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846”;

Considerando, que en cuanto al segundo cargo, el Estado requirente lo describe de la manera siguiente: “Cargo Dos: (Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a) (1) Posesión con Intento de Distribuir 100 gramos o Más de Marihuana; Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2 - Ayudar e Incitar. El o alrededor del 29 de marzo de 2005 en Lynn y otros lugares en el Distrito de Massachussets, R.R. alias “M.” el acusado de aquí en adelante, con conocimiento e intencionalmente poseyó marihuana, una sustancia controlada de la Lista 1, con intento de distribuir También se alega que este delito involucraba por lo menos cien (100) kilogramos de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad de marihuana detectable, una sustancia controlada de la Lista I. Por lo tanto, Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (b) (1) (vii) es aplicable a este cargo. Todo en violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(l) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”;

Considerando, que al referirse al tercer cargo del que acusa al requerido en extradición, el Estado requirente refiere: “Cargo Tres: (Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a) (1) Posesión con Intento de O.; Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2 - Ayudar e Incitar. El o alrededor del 29 de marzo de 2005 en Lynn y otros lugares en el Distrito de Massachussets, R.R. alias “M.”, el acusado de aquí en adelante, con conocimiento e intencionalmente poseyó O., una sustancia controlada de la Lista II, con intento de distribuir Todo en violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(l) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”;

Considerando, que en cuanto al cargo cuarto, en la declaración jurada presentada a los fines de extradición, expresa lo siguiente: “Cargo Cuatro: (Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3146 (a) (1) y 3146 (b) (1) (A) (i) - No comparecer. El o alrededor del 10 de abril de 2006 en Boston, el Distrito de Massachussets, R.R. alias “M.”, el acusado de aquí en adelante, acusado de violar Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841 (a)(I) y 841 (b)(I)A)(i), conspiración de distribuir cocaína, un delito punible con cadena perpetua, y de haber sido liberado de acuerdo con el capítulo 207 del Título 18, Código de los Estados Unidos, con complicidad e intencionalmente no compareció como requerido ante el J.P.B.S. el 10 de abril de 2006 a las 10:10 de la mañana para un juicio de cambio de culpabilidad en caso numero 04-CR-I0299-PBS-26, nombrado Los Estados Unidos vs. R.R.. En violación de Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3146 (a) (1) y 3146 (b) (1) (A) (i)”;

Considerando, que relativo a las pruebas que afirma el Estado requirente poseer contra el requerido, se encuentran las siguientes: “Los Estados Unidos comprobará cada caso contra R. por los cargos pendientes contra él con evidencia consistiendo principalmente de: (1) evidencia física, como la evidencia de la Marihuana y el O. incautados en conexión con esta investigación; (2) testimonio de los co-conspiradores de R.; y (3) testimonio de los agentes de la fuerza del orden quienes observaron legalmente las actividades de R. y sus co-conspiradores. Caso Criminal núm. 04-10299-PBS. La evidencia contra R. en la Acusación Formal 04-10299-PBS incluye, pero no se limita a: (l) conversaciones grabadas entre R. y sus co-conspiradores, legalmente escuchados y grabados en el Distrito de Massachussets; (2) vigilancia física de R. y sus co-conspiradores; (3) incautaciones de cantidades en kilogramos de cocaína; y (4) testimonio de testigo cooperativos del gobierno”;

Considerando, que sobre la investigación realizada para poder acusar al solicitado en extradición, el Estado requirente asegura: “En febrero de 2004, agentes de la Administración para el Control de Drogas (DEA) participaron en una investigación de una organización encabezada por A.M. que distribuía grandes cantidades de cocaína en Massachussets. Durante esta investigación, la DEA legalmente interceptó y escuchó conversaciones telefónicas entre miembros de la organización M. y algunos de los individuos a quienes proporcionaban cocaína. Mientras escuchaba estas conversaciones, la DEA se enteró de que la organización M. proporcionaba cantidades en kilogramos de cocaína a R. y su socio, “..” En una serie de conversaciones telefónicas entre R. y un miembro de la organización M., R. habló de una entrega de 20 kilogramos de cocaína que él y “M. habían recibido. El 30 de diciembre de 2003, por ejemplo, R. discutió con un miembro de la organización M. sobre la cantidad de tiempo que R. estaba demorando en pagar a la organización la deuda de $140.000 que debía a la organización por los 20 kilogramos de cocaína que R. había recibido anteriormente. El 17 de febrero de 2004, R. tuvo otra serie de conversaciones con el mismo miembro de la organización M. en que se consintieron de reunirse en persona para discutir la deuda de drogas de $140.000. Más tarde ese día, agentes de la DEA quienes estaban vigilando observaron a R. reunirse con un miembro conocido de la organización M.. El 27 de febrero de 2004, R. y un miembro de la organización M. tuvieron una conversación telefónica en que discutieron el hecho de que A.M. había regresado de México a Massachussets para poder resolver las deudas pendientes que varios individuos debían a la organización, incluyendo la deuda de $140.000 que R. debía. En algún momento después de febrero de 2004, la DEA arrestó a un miembro de la organización M.. Este individuo consintió ser un testigo cooperativo (“CW”). CW confesó ser parte de la organización M. y que la organización regularmente proporcionaba entre 15 y 20 kilogramos de cocaína a la vez a R. y su socio, otro hombre dominicano conocido como “M..” Según CW, R. debía a la organización M. aproximadamente $140.000 por aproximadamente 20 kilogramos de cocaína que la organización había proporcionado a R. a fines de 2003. A principios de 2004, agentes de la fuerza de orden realizaron vigilancia extensiva de las dos residencias de R. en Lynn, Massachussets. Durante esta vigilancia, los agentes de la fuerza de orden observaron a R. entrar y salir varias veces una de las residencias con varios paquetes desconocidos, cada uno el tamaño aproximadamente de una mochila. Como parte de la vigilancia, los agentes de la fuerza de orden legalmente examinaron la basura afuera de una de las residencias y encontraron el envasado normalmente usado para envolver kilogramos de cocaína”;

Considerando, que sobre la prescripción de los delitos imputados a R.R., el Estado requirente, mediante la declaración jurada de apoyo a la presente solicitud de extradición, descrita en parte anterior de la presente decisión, afirma: “He revisado profundamente los estatutos de prescripción aplicables a este caso. La Acusación Formal 04-10299, que fue emitida el 23 de marzo de 2005, la cual carga delitos ocurridos entre enero de 2005 al 29 de marzo de 2005. La Acusación Formal 06-10106, que fue emitida el 26 de abril de 2006, carga delitos ocurriendo el 29 de marzo de 2005. R., por lo tanto fue formalmente acusado dentro de los cinco años prescritos en cada caso. Por lo tanto, el llevar a juicio al acusado por estos delitos en cada caso no está limitada por la ley de prescripción. R. no ha sido llevado a juicio ni sentenciado por los delitos expuestos en las Acusaciones”;

Considerando, que respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes descrita, expresa: “R.R. es un ciudadano de la República Dominicana nacido el 21 de agosto de 1964. Se describe como un hombre, aproximadamente 5 pies y 7 pulgadas de altura, pesando aproximadamente 220 libras, con pelo marrón y ojos verdes. R. tiene un tatuaje de una figura facial de C. en la parte superior de su brazo izquierdo. Los agentes de la fuerza del orden creen que R. puede estar ubicado en la C.A.S. #10, El Almirante, Santo Domingo, en la República Dominicana. La fotografía de R. (Prueba F) y sus huellas digitales (Prueba G) tomados el día de su arresto el 30 de marzo de 2005 están adjuntos. Los agentes asignados a esta investigación y quienes están familiarizados con R. han visto Prueba F, que reconocen como una fotografía de R., la persona nombrada en la Acusación Formal 04-10299 y la Acusación Formal 06-10106. V.C.. Basado en toda la evidencia, creo que si R.R. es extraído al Distrito de Massachussets para ser llevado a juicio, la evidencia establecerá que él participó criminalmente en los delitos por los cuales está acusado en las Acusaciones”;

Considerando, que en atención a los cargos descritos, el 18 de julio de 2006, la Ilma. Sra. A.R.L.M.J. del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, emitió una Orden de Arresto contra R.R., según la documentación aportada, la cual es válida y ejecutable;

Considerando, que R.R., por mediación de su abogado, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de Norteamérica, aduciendo en el desarrollo de sus conclusiones: “que conforme lo establece el artículo 157 del Código Procesal Penal, sobre la negativa a extraditar, así como el artículo 11 del tratado de 1910, artículo 3 de la Convención de 1933, así como el artículo 6 numeral 9 de la convención de 1998, denegar la solicitud de extradición como derecho de abstención del Estado requerido en protección del ciudadano R.R., como política de buen padre, sobre las siguientes justificaciones: 1. Por que la solicitud de extradición afectaría considerablemente el derecho constitucional a la salud del solicitado; 2. Así como sus fuertes vínculos afectivos y familiares; Segundo: Disponer el Cese de la Medida de coerción que pesa sobre el ciudadano R.R. desde el 12 de Diciembre de 2007. A menos que el Estado dominicano decida juzgado en sus tribunales internos por el hecho endilgado”;

Considerando, que, en cuanto al carácter facultativo que tienen los Estados de entregar o no a sus nacionales, cuando el artículo VIII del Tratado de Extradición suscrito por los gobiernos de la República Dominicana y los Estados Unidos de América dispone que ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de ese convenio, se refiere a los gobiernos respectivos, los cuales, como se aprecia en el artículo 1 del tratado de que se trata, son las partes signatarias del acuerdo internacional y por ende las que poseen capacidad legal para ejecutarlo y hacerlo cumplir; siendo el Poder Judicial, en virtud del artículo XI del referido convenio el competente para expedir órdenes de captura contra las personas inculpadas y para conocer y tomar en consideración la prueba de la culpabilidad, así como, en caso de ser los elementos probatorios suficientes, certificarlo a las autoridades ejecutivas, a fin de que esta última decrete la entrega del extraditable una vez finalizada la fase procesal y jurisdiccional de la solicitud de la extradición de que se trate, en este caso de R.R.; procediendo luego comunicar al Procurador General de la República, la decisión tomada por esta Cámara, para que este funcionario actúe y realice las tramitaciones que correspondan, y proceda de acuerdo a la Constitución, el Tratado de 1910 y la ley;

Considerando, que al quedar esclarecido el aspecto anterior, no procede ponderar los demás argumentos planteados por la defensa del requerido en extradición, ya que los mismos corren la suerte de la decisión a intervenir;

Considerando, que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que R.R., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente, como se ha explicado; y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que además, el artículo 3 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Considerando, que el país requirente, Estados Unidos de América, ha solicitado, además de la extradición de R.R., la incautación de sus bienes, sustentándolo en el artículo X del Tratado de Extradición celebrado entre la República Dominicana y Estados Unidos de América, lo que ha sido apoyado por el ministerio público en su dictamen;

Considerando, que en lo que respecta al artículo X arriba expresado, éste establece la posibilidad de entregar junto al “criminal fugado” todo lo que se encuentre en su poder o sea producto del crimen o delito, que pueda servir de prueba al mismo, todo ello con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes;

Considerando, que de la manera en que está redactado el texto de referencia, se infiere que los objetos a que se alude el mismo son los que puedan contribuir a establecer o probar el hecho incriminado del que se acusa a la persona extraditada;

Considerando, que en ese sentido, procede acoger el pedimento de ordenar, de manera provisional, la incautación o inmovilización conservatoria de los bienes o valores que figuren a nombre de R.R., hasta tanto se dicte una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, medida que se ordena sin desmedro del legítimo derecho que puedan tener terceras personas en los mismos.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del impetrante;

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano R.R., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de R.R., en lo relativo a los cargos señalados en las Actas de Acusación Nos. 04-CR-10299-PBS y 06-10106 JLT registradas en fechas 23 de marzo de 2005 y 26 de abril de 2006, transcritas precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Ordena la incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido en extradición, R.R.; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición R.R. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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