Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2011.

Número de resolución20
Número de sentencia20
Fecha13 Abril 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/04/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.R.S., M.A.F. De la Cruz

Abogado(s): L.. F.O.C., Dr. R. De la Cruz Reynoso

Recurrido(s): G.R.G.

Abogado(s): L.. Geris de León, D.. Amable M.O., Genaro Polanco Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.S. y M.A.F. de la Cruz, dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 006-0600773-5 y 001-0600578-8, domiciliados y residentes en la sección Bella Vista de Guerra, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.R. de León, por sí y por los Dres. Amable M.O. y G.P.S., abogados de la recurrida G.R.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2009, suscrito por el Lic. F.R.O.C. y el Dr. R. de la C.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 004-0001682-0 y 004-0001987-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 2009, suscrito por los Dres. Amable M.O. y G.P.S. y el Lic. G.R. de León, con cédulas de identidad y electoral núms. 011-0003290-1, 001-0749998-0 y 001-0043398-6, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de marzo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (Determinación de Herederos) en relación con la Parcela núm. 93-Posesión 1, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Monte Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 8 de agosto de 2005 su Decisión núm. 10, cuyo dispositivo se indica más adelante; b) que sobre el recurso de apelación de fecha 22 de agosto de 2005, interpuesto por los señores M.A.F. de la Cruz y A.R.S., contra la referida decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 29 de abril de 2008, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Acoge en la forma y rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación de fecha 22 de agosto de 2005, interpuesto por los Dres. F.R.O.C. y R. de la C.R., a nombre de los señores M.A.F. de la Cruz y A.R.S., contra la Decisión núm. 10, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 8 de agosto de 2005, en relación con la Parcela núm. 93-Posesión 1 y 70-A Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Monte Plata; 2do.: R. por los motivos de esta sentencia, la parte final del ordinal sexto, letra B del ordinal octavo y el ordinal noveno de la decisión recurrida; 3ro.: Confirma en sus demás aspectos la decisión recurrida que fue descrita en el ordinal 1 de este dispositivo, para que rija en la forma siguiente: Primero: Rechaza la solicitud incidental formulada por el Dr. G.P., por improcedente en virtud de que el Juez de Tierras puede examinar los documentos que se le presenten por la vía correcta; Segundo: Acoge las conclusiones de los Dres. G.R. de León E., G.P., y los Licdos. M.M.R. y A.M.O., dominicanos, mayores de edad, abogados, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 011-0003290-1, 001-0749998-0 y 001-1187267-7, en representación de G.R.G., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1162456-5, domiciliada en la calle Bella Vista núm. 97, del sector La Piña, Bella Vista, Guerra, R.D., por procedente y bien fundada; Tercero: Rechaza las conclusiones vertidas por el Lic. F.R.O.C. y Dr. R. de la C.R. de generales que constan actuando en representación de A.R.S., M.A.F. de la Cruz y R.R.H. de Rojas, por ser carentes de base legal; Cuarto: Declara nulo el acto de venta bajo firma privada de fecha 14 de diciembre de 1998, intervenido entre la Sra. R.R.H. y A.F. de la Cruz, legalizado por el Lic. E.V.E., en virtud de que la venta de la cosa de otro es nula; Quinto: Declara nulo el Testamento núm. 3 de fecha 30 de abril de 1989, instrumentado por ante la Dra. T.R.M.; Sexto: Acoge en parte la instancia de fecha 10 de julio de 2002, dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central contentiva de la determinación de herederos del de cujus F.R.H. y en consecuencia, declara que la única persona con calidad para recibir los bienes relictos dejados por el finado F.R.H. lo es su hija G.R.G., de generales arriba mencionadas en el dispositivo de esta decisión; Sétimo: Acoger el contrato de cuota litis de fecha 20 de septiembre de 2004, intervenido entre G.R.G. y los Licdos. M.M.R., A.M.O., D.. G.R. De León Encarnación y G.P.S., legalizado por el Lic. A.R.S., notario del Distrito Nacional; Octavo: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Monte Plata, cancelar el Certificado de Título núm. 4154, correspondiente a la Parcela núm. 93-Posesión 1 y 70-A Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Monte Plata y expedir otro en la forma y proporción siguiente: Parcela núm. 93-Posesión 1 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Monte Plata, amparada en el Certificado de Título núm. 4154. 15 Has., 81 As., 99.78 Cas., 0.78 Dms2., a favor de G.R.G., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1162456-5, domiciliada en la calle B.V., Guerra; 06 Has., 78 As., 95 Cas., 0.62 Dms2., a nombre de los Dres. G. R. De León, G.P., L.. M.M.R. y A.M.O., de generales que constan en el acápite primero de esta decisión; 03 Has., 77 As., 31 Cas., 0.60 Dms2., a favor de M.A.B.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 3541, serie 37, domiciliado y residente en la calle B. núm. 33, Ensanche Ozama, Santo Domingo, D.N.; 4to.: Ordena al S. General de Tribunal de Tierras del Departamento Central, L.. J.A.L.M., desglosar el duplicado del dueño del Certificado de Título núm. 2991, correspondiente a Parcela núm. 93-Posesión 1 Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Monte Plata, en manos de los S.G.R.G. y sus representantes legales D.. G. R. De León E., G.P., M.M.R. y Amable Ogando";

Considerando, que en su memorial introductivo los recurrentes no enuncian ningún medio de casación determinado, sin embargo en el desarrollo de sus argumentaciones contra la sentencia recurrida alegan en síntesis, lo siguiente: a) que el señor F.R.H., como lo exige el artículo 901 del Código Civil, estaba en perfecto estado de razón a la hora de otorgar el testamento, como acto de su última voluntad; que el artículo 970 del mismo código establece que el testamento ológrafo no es válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de manos del testador, que el mismo no está sujeto a ninguna otra formalidad y que en el caso de la especie, F.R.H. cumplió con todos esos requisitos al redactar y firmar su testamento. Que la Ley núm. 111 del 20 de octubre de 1942, establece que las notarías se tramitan a través de la Procuraduría General de la República, como se hizo en el caso de la especie; que la jurisprudencia del 14 de mayo de 2004, que ordena partición entre concubinos fue invocada en el presente caso ante el tribunal a-quo para que R.R. recibiera los beneficios del régimen de la comunidad legal de bienes formada con F.R.H.; b) que existe un acto de notoriedad en el que se da constancia del tiempo que R.R.H. convivió en concubinato y posteriormente en matrimonio con F.R.H., así como varios actos firmados por el Lic. E.V.E., en el sentido de que R.R.H., tenía derecho a vender, pues sucedía a F.R.H., como concubino y esposo, por lo que el acto de venta del 14 de diciembre de 1988, debió ser acogido y ordenar la transferencia solicitada por el comprador M.A.F. de la Cruz; c) que en el caso de la especie no hubo contrato de matrimonio bajo separación de bienes, de acuerdo con la Ley núm. 2125 del 27 de septiembre de 1949, por lo que no se puede despojar a la señora R.R.H., de sus derechos sobre 50% del patrimonio de su esposo F.R.H. como se le ha reconocido a ella en la liquidación de Impuestos Internos;

Considerando, que en lo que se refiere a la existencia de un Testamento Ológrafo dejado por el finado F.R.H., el examen de la sentencia no revela que ante los jueces del fondo se formulara tal argumento, ni conclusiones en relación con el ahora alegado Testamento Ológrafo, que por consiguiente se trata de un medio nuevo planteado por primera vez en casación y que por tanto no puede ser admitido;

Considerando, que en cuanto a que la señora R.R.H., tenía derecho a vender porque sucedía a F.R.H., como concubino y como esposo, en la sentencia impugnada se expresa al respecto, lo siguiente: "Que en lo que respecta al testamento núm. 3, instrumentado el 30 de abril de 1987 por la Dra. E.T.R.M., tal y como ha sostenido la parte recurrida, no ha sido aportada por los recurrentes la prueba pertinente en cuanto a la regularidad de su ejercicio como notaria con relación a la instrumentación del indicado acto; que, aunque, la recurrente aportó pruebas del desempeño de funciones de Juez de Paz, y que en virtud de las mismas estuvo investida de la calidad del notario, al cesar en esas funciones, tenía que cumplir con las formalidades legalmente establecidas para continuar válidamente ejerciendo la notaría; que al no cumplir los trámites establecidos, quedó inhabilitada para ejercer como notario, y en consecuencia, también en la instrumentación del acto impugnado, por lo que este tribunal entiende que, el acto que ha sido impugnado, es inexistente, por lo que no puede surtir ningún efecto jurídico";

Considerando, que el concubinato es una situación irregular que no puede generar por sí sola, y en principio, una comunidad de bienes protegida por la ley; que en la especie, admitir el argumento de los recurrentes de que la vendedora R.R.H. y el finado F.R.H., crearon durante el lapso de su unión extramatrimonial una sociedad de hecho, con patrimonio común, para fines de partición y liquidación, sería reconocer la existencia de una protección jurídica expresa a una situación contraria a la institución del matrimonio, que es el fundamento legal de la familia (Art. 8, inciso 15, letra c) de la Constitución entonces vigente, tal como lo expone el tribunal a-quo en el tercer considerando de la pág. 9 de la decisión impugnada, en el que expresa lo siguiente: "Que a pesar de estar en vigencia plena la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, por aplicación del Art. 7 de la Constitución, y el ordinal cuarto de la Resolución núm. 43-2007, dictada en fecha 1ro. de febrero de 2007 por la Suprema Corte de Justicia, este expediente será fallado conforme a la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 del año 1947, porque este tribunal fue apoderado del recurso de apelación con anterioridad al 4 de abril de 2007, fecha en la cual entró en vigencia plena la citada ley";

Considerando, que el solo hecho de haber vivido en concubinato cualquiera que fuera la duración del mismo, no basta por si solo para crear una sociedad de hecho, mientras que la sola circunstancia de contraer matrimonio, si crea, en virtud de la ley, una comunidad conyugal; que si en la especie ambos concubinos permanecieron largo tiempo conviviendo, también se estableció que los inmuebles fueron adquiridos por el de cujus, aunque después ambos decidieron casarse, lo que no hacía entrar retroactivamente dichos inmuebles en la comunidad legal que recién se creaba con ese matrimonio; que como en la especie, el tribunal a-quo declaró la nulidad de la venta suscrita entre R.R.S. y A.F. de la Cruz, sobre la base esencial de los criterios antes expuestos, es claro que al decidir ese aspecto del asunto, de ese modo, no ha incurrido en ninguna violación;

Considerando, que en lo que se refiere a la declaración de inexistencia del testamento instrumentado por la Dra. E.T.R.M. en fecha 30 de abril de 1987, por no haberse probado la regularidad de su ejercicio como notario, funciones que se originaron y derivaron por haberse desempeñado como Juez de Paz, por lo que quedó investida de la calidad de notario al cesar en sus funciones de juez y para ello, según el tribunal a-quo, tenía que cumplir con las formalidades legalmente establecidas para continuar ejerciendo la notaría, precisa declarar que el tribunal no expresa en la sentencia impugnada si la aludida notario resultó del desempeño de su función de Juez de Paz o de suplemente, y durante que tiempo ejerció dichas funciones y en el caso del artículo 3 de la Ley núm. 301 sobre el notariado, si cesó por renuncia, por ascenso o por destitución por mala conducta en el ejercicio de dichas funciones; que como se comprueba por lo expuesto, la sentencia adolece de una insuficiencia de motivos en el aspecto que se examina, equivalente a una falta de motivos que justifican la casación de la misma;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a las reglas procesales puestas por la ley a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa únicamente en lo que se refiere a la declaración de nulidad del testamento contenido en el acto auténtico núm. 3 de fecha 30 de abril de 1987, instrumentado por la Dra. E.T.R.M., la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de abril de 2008, en relación con la Parcela núm. 93-Posesión 1, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Monte Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento y solución del asunto ya señalado por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación a que se contrae la presente decisión; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de abril de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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