Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 1998.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha15 Abril 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Haina Comercial, S.A., entidad comercial constituida de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la calle D.N. 1, Haina, D.N., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 26 de julio de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 1991, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., portador de la cédula personal de identidad No. 23721, serie 2, abogado de la recurrente Haina Comercial, S.A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. J.A.S. y Licdo. J.A.L., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 104647 y 122159, series 1ra., respectivamente, abogados del recurrido R.E.M., el 10 de octubre de 1991;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 1998 que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en el caso de que se trata; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines procedentes";

Visto el auto dictado el 2 de abril de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido, contra la recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de Bajos de Haina, dictó el 15 de diciembre de 1988, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Ratificar como al efecto ratificamos el defecto pronunciado en audiencia en contra de Haina Comercial, S.A., y/o L.. E.A.V., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Declarar como al efecto declaramos rescindido el contrato de trabajo que ligaba a las partes R.E.M. y Haina Comercial, S.A., y/o L.. E.A.V., con responsabilidad para el patrono; TERCERO: Condenar como al efecto condenamos a Haina Comercial, S.A., y/o L.. E.A.V., a pagar, a favor de R.E.M., las siguientes prestaciones laborales, todo esto en base a un salario de Quinientos Sesenta y Siete Pesos mensuales (RD$567.00), a saber: 24 días de salario por concepto de preaviso, 60 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, bonificación, regalía pascual correspondiente; 14 días de salario por concepto de vacaciones, seis (6) meses de salario por concepto de aplicación de la Ley 63 del 15 de noviembre del año 1987, que extiende de tres (3) meses a seis (6) meses, los salarios que el patrono debe de pagar al trabajador según lo establece el ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo por haber laborado durante cuatro (4) años; CUARTO: Condenar como al efecto condenamos a Haina Comercial, S.A. y/oL.. E.A.V., al pago de los intereses legales de dichas sumas, a partir de la fecha de la presente demanda; QUINTO: Condenar como al efecto condenamos a Haina Comercial, S.A., y/o L.. E.A.V., al pago de las costas con distracción a favor del Dr. J.A.S., L.. J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: C. como al efecto comisionamos al ministerial R.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de Bajos de Haina, para la notificación de la presente sentencia"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara nulo el acto mediante el cual se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Haina, No. 66 de fecha 15 de diciembre del año 1988, a favor de R.E.M., al haberse incurrido en violación a las disposiciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, así interpuesto por Haina Comercial, S.A., y/o L.. E.V., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte sucumbiente Haina Comercial, S.A., y/o L.. E.V., al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone el medio siguiente: Desconocimiento y falsa aplicación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; desnaturalización de las circunstancias del proceso; insuficiencia de motivación a este respecto y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis lo siguiente: "La Juez ha hecho una mala aplicación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo sentido, al no hacer caso a las irregularidades del acto de notificación de la sentencia del 20 de diciembre de 1988, la Juez ha incurrido en desnaturalización de los hechos del proceso, porque al nulificarse dicha notificación del 20 de diciembre de 1988, la recurrente tenía abierto de nuevo el plazo para la interposición del recurso. En esa misma sentencia se observa una insuficiencia en cuanto a la motivación de esos alegatos que conllevan a nulidades";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que la parte recurrida basó su pedimento en lo que dispone el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil dominicano, que reza así: "El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio a pena de nulidad; y no estableciendo el procedimiento laboral nada al respecto es obvio que le suple el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho acto de apelación es nulo por no haber sido notificado a la persona o en su domicilio";

Considerando, que la finalidad de las disposiciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el recurso de apelación debe contener emplazamiento en la persona o domicilio del recurrido, es garantizar que dicho recurso llegue al recurrido y poner a este en condiciones de preparar su defensa, respondiendo a los agravios imputados a la sentencia impugnada, de la cual es beneficiario;

Considerando, que por acto No. 449/88, diligenciado el 21 de diciembre del 1988, por el ministerial F.R.O., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, Haina Comercial, S.A. y/oL.. E.V., notificaron al señor R.E.M., que interponían formal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Haina, el 15 de diciembre de 1988, en las oficinas del Juzgado de Paz del municipio de Haina, domicilio de elección del Dr. J.A.S., L.. J.L., abogados constituidos del recurrido, representado en primera instancia;

Considerando, que ante el Tribunal a-quo, el señor R.E.M., estuvo representado por el Lic. J.L., una de las personas en cuyo domicilio de elección se hizo la notificación del recurso de apelación, el cual formuló las conclusiones que dieron lugar a la sentencia impugnada, lo que es indicativo de que la finalidad de las disposiciones del artículo 456 fue cumplida y que el recurrente no resultó afectado con la notificación del recurso de apelación en el estudio de su abogado apoderado especial;

Considerando, que el artículo 56 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que: "No se admitirá ninguna clase de nulidades de procedimiento a menos que éstas sean de una gravedad tal que imposibiliten al tribunal, y a juicio de este conocer y juzgar los casos sometidos a su consideración"; lo que no ocurrió en la especie, habiendo hecho la Cámara a-qua una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, incurriendo en el vicio de falta de base legal, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, la Corte puede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 26 de julio de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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