Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 1998.

Número de sentencia21
Fecha19 Agosto 1998
Número de resolución21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B., S.A., sociedad de comercio organizada y existente de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la calle H.N. 9, sector Los Cacicazgos, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 9 de junio de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.P. de la Cruz, abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.C. por sí y por el Dr. U.C., abogados del recurrido, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 1995, suscrito por el Dr. J.P. de la Cruz, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0752311-6, abogado de la recurrente, B., S.A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Dres. M.C. y U.C., abogados del recurrido M.C.G.P., del 13 de septiembre de 1995; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela No. 6-Ref-B-1-A-1-C-7-1-A-2-A-4-D, del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 19 de abril de 1991, la Decisión No. 16, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre la apelación interpuesta por la compañía Bondoñé, S.A., el 7 de mayo de 1991, contra la referida decisión, el Tribunal Superior de Tierras dictó el 9 de junio de 1995 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo por falta de fundamento, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 1991 por el D.J.P. de la Cruz, a nombre de la compañía Bondoñé, S.A., contra la Decisión No. 16 de fecha 19 de abril de 1991, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 6-Ref-B-1-A-1-C-7-D-4-A-2-A-4-B, del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la decisión No. 16 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 19 de abril de 1991, en relación con la parcela indicada más arriba, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.- Declara regular y válida la promesa de venta intervenida entre los señores B., S.A. y M.C.G.P., mediante acto bajo firma privada de fecha 10 de agosto de 1981, legalizado por el notario público del Distrito Nacional Dr. J.A.R.O. y en consecuencia, convierte la misma en venta definitiva; 2do.- Declara al señor M.C.G.P., investido con el derecho de propiedad del inmueble objeto de la litis, consistente en una porción de terreno con una extensión superficial de 516.63 Mts2, dentro del ámbito de la Parcela No. 6-Ref.-B-1-A-1-C-7-1-A-2-A-4-D, conocida como solar No. 24-A de la Manzana C, A.H., del plano particular del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional; 3ro.- Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, anotar al pie del Certificado de Título No. 64-1416-A, que ampara la señalada Parcela No. 6-Ref-B-1-A-1-C-7-C-4-A-2-A-4-D, que los derechos que en la actualidad se encuentran registrados a favor de la compañía Bondoñe, S.A., dentro de la aludida parcela, en lo adelante y en virtud de la presente decisión quedan registrados a favor del señor M.C.G.P., español, mayor de edad, casado, identificado por su cédula personal No. 6554, serie 93, con registro de residencia No. 001705, domiciliado y residente en la casa No. 36 de la calle M.K.A., de esta ciudad, debiendo anotar al dorso del Certificado de Título No. 64-1416-A, que sobre ésta porción de terreno queda gravada con un privilegio del vendedor no pagado, a favor de B., S.A., por la suma de RD$13,755.88, e igualmente cancelar la constancia de venta anotada expedida en fecha 7 de junio de 1983, a favor de B., S. A.";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 1315, 1599 y 1988 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 189 y 203 de la Ley de Registro de Tierras. Violación de los artículos 58, 59 y 60 del Código de Comercio. Violación de la Ley No. 301 de 1964, sobre Notaría; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Insuficiencia y contradicción de motivos. Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del derecho de defensa;

Considerando, que en sus tres medios reunidos la recurrente invoca en síntesis lo siguiente: que el artículo 1315 del Código Civil fue violado por el Tribunal a-quo en razón de que la sentencia impugnada no contiene ninguna prueba ni demostración de que el reclamante M.C.G.P., haya establecido la existencia directa ni indirecta de ningún poder, ni contrato en que se exprese la voluntad formal de la recurrente de enajenar el inmueble objeto de la litis, ni la de autorizar promesa de venta, ni la venta del mismo; que ningún funcionario de una compañía puede disponer de un bien inmobiliario propiedad de la misma, sin un poder o mandato especial de los órganos deliberativos de dicha compañía; b) que también se han violado los artículos 189 y 203 de la Ley de Registro de Tierras, porque la promesa de venta relativa al inmueble en litis carece de las formalidades que le den valor jurídico, ya que el firmante de la misma no tenía calidad para ello por falta de poder y porque el notario que certificó la firma desempeñaba las funciones de comisario y de abogado de la compañía recurrente, lo que implica una incompatibilidad que invalida la legalización de las firmas efectuadas por él en el acto de promesa de venta, y que se ha incurrido igualmente en la violación de los artículos 58, 59 y 60 del Código de Comercio, porque el administrador de la compañía durante la fecha en que firmó la promesa de venta no podía hacerlo; c) que el señor R.F.G. no ha admitido haber recibido autorización para firmar la promesa de venta del inmueble; que por el contrario lo negó siempre y que por tanto al acoger el Tribunal a-quo los motivos de la decisión de primer grado, desnaturalizó los hechos de la causa porque dejó de ponderar los estatutos y el libro de actas de la compañía porque supuestamente no estaban encuadernados aunque admite que no existe en el último ninguna autorización a R.F.G. para disponer del inmueble de que se trata, no ponderando el hecho de que sin embargo en ese libro de actas de la compañía se puede comprobar que el notario que certificó el acto de venta es el mismo que ejercía las funciones de comisario de cuenta de la compañía, situación incompatible que hace anulable el contrato de promesa de venta; que los jueces del fondo no respondieron todos los puntos de las conclusiones de la recurrente limitándose a analizar la negativa de la firma del señor R.F., sin pronunciarse sobre el poder, ni atribución, ni facultad, ni autorización de la compañía para que él pudiera disponer del inmueble, por todo lo cual, entiende la recurrente, la sentencia impugnada, debe ser casada, pero;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Tribunal a-quo, tuvo en cuenta al dictar su decisión, confirmando la del juez de jurisdicción original "todos los documentos depositados en el expediente" al expresar que "después de haber estudiado y analizado cuidadosamente toda la documentación del expediente", así como también las argumentaciones ofrecidas oportunamente por las partes en causa, se evidencia que el Tribunal Superior de Tierras, en su decisión, adopta sin necesidad de reproducirlos, los motivos jurídicos dados por el juez de jurisdicción original, en los cuales esta Corte ha podido comprobar que se examinan y ponderan ampliamente no solamente el contrato de promesa de venta, sino además el libro de actas de las asambleas celebradas en los años 1981 y 1982, depositado por la compañía recurrente, los testimonios prestados ante dicho juez de jurisdicción original y los demás documentos depositados por las partes;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y la de jurisdicción original que ella confirma, revelan lo siguiente: a) que el 10 de agosto de 1982 se suscribió un contrato de promesa de venta, entre la compañía Bondoñé, S.A., representada por su primer vicepresidente en funciones de presidente señor R.C.F.G., como promitente y el señor M.C.G.P., como prometido, en relación con una porción de terreno con un área de 516.63 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 6-Ref-B-1-A-1-C-7-D-4-A-2-4-D (Solar No. 24-A de la Manzana C., A.H., del plano particular) del D. C. No. 6 del Distrito Nacional, debidamente legalizado por el Dr. J.A.R.O., notario público de los del número del Distrito Nacional; b) que ese inmueble incluyendo las mejoras le fue entregado al recurrido, pero después del fallecimiento del presidente de la compañía señor M.C.F.G., su hijo R.F.G., que como se ha expresado quedó como vicepresidente de la empresa, le hizo notificar al recurrido el acto No. 544, intimándolo a abandonar el inmueble en el plazo de 30 días, por lo que el señor M.C.G.P. apoderó al Tribunal Superior de Tierras de una litis sobre terreno registrado tendente a obtener la transferencia en su favor del inmueble ya mencionado; c) que apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 19 de abril de 1991 la decisión No. 16, cuyo dispositivo se ha copiado precedentemente, la cual fue apelada por la actual recurrente ante el Tribunal Superior de Tierras, quien dictó el 9 de junio de 1995 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo también se ha transcrito anteriormente; que ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el señor R.C.F.G., alegó que el acto de promesa de venta del 10 de agosto de 1982 no fue firmado por él, es decir negó que la firma que aparece en el mismo fuera la suya, por lo que el juez de jurisdicción original y así consta en la sentencia dictada por éste y en los documentos sometidos con motivo del recurso de casación ordenó la verificación de esa firma, experticio que fue realizado previa juramentación por los señores I.L.Q., S.O.H. y teniente R.H., de la Policía Nacional, quienes después de cumplir su misión rindieron al tribunal su informe en el sentido de que la firma que aparece en el referido contrato de promesa de venta corresponde en todos sus rasgos y puntos gráficos al señor R.C.F.G.; d) que una vez demostrado así que el documento en cuestión había sido firmado por el referido señor, éste alegó entonces que la compañía ahora recurrente no lo había autorizado, ni otorgado poder para firmar dicho documento; que sin embargo, por el examen de los documentos aportados al proceso, precedentemente mencionados, el Tribunal apreció que el referido señor R.C.F.G. había sido autorizado por la recurrente para el otorgamiento a favor del recurrido del mencionado contrato y en tal sentido, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, cuyos motivos sin reproducirlos adopta el Tribunal a-quo, expone al respecto lo siguiente: "Que en fecha 27 de agosto de 1990, los Sres. I.L.Q., S.O.H. y teniente R.H., peritos designados por la oficina del Dr. U.C., a nombre del Sr. M.C.G.P., B., S.A. y Policía Nacional, respectivamente, fueron juramentados, conforme lo establece la ley, por el Secretario del Tribunal de Tierras, a la vez se les entregó copias, tanto del acto impugnado, como de otros documentos en los que figura la firma del Sr. R.F.G., de relevante importancia, para que estuvieran en condiciones de efectuar su trabajo, individualmente y rendir su informe pericial; "que los tres peritos coincidieron en su informe, manifestando que la firma que figura al pie del acto de declaración notarial, de fecha 10 de agosto de 1982, ***** mediante el cual la firma B., S.A., representada por su vicepresidente, a esa fecha, en funciones de presidente, Sr. R.C.F.G., consiente en vender al Sr. M.C.G.P., el inmueble en litis, corresponde a la firma del Sr. R.C.F.G."; "que tanto de las declaraciones prestadas por el propio Sr. R.C.F.G., en la audiencia de fecha 7 de febrero de 1990, como de la prestada por los demás testigos, se desprende que en la compañía Bondoñé, S.A., las decisiones del Sr. M.F., quien era socio fundador y además socio mayoritario de la compañía, primaban y se respetaban, por los demás socios, lo que queda comprobado cuando el propio Sr. R.F. a pregunta formulada por el Dr. U.C., respecto a si al ocurrir la muerte del Sr. M.F. no ocurrieron conflictos con el accionista, Sr. N., respondió diciendo: "El Sr. N. dijo que le vendieran o le pagaran"; que asimismo y aún cuando en sus declaraciones él afirmaba que ignoraba bajo que condiciones el Sr. G. ocupaba la casa motivo de la litis; que desconocía que existiera un acto de promesa de venta y que éste no fue firmado por él, por sus propias declaraciones quedan desmentidas estas declaraciones, ya que él declaró que son compadres y que le visitó en varias ocasiones, independientemente de que la posición que el ocupaba en la compañía, le obligaba a enterarse de las actividades y negocios de la misma; "que en la instrucción del expediente, quedó además determinado, que la concesión del inmueble, a favor del Sr. G.P., fue hecha por la compañía debido a la consideración y aprecio que el Sr. M.F. tenía para dicho señor, amén de que el aludido inmueble fue recibido por la compañía, con el único interés de no perder el valor de la deuda que una ferretería mantenía con ellos, y quien lo entregó como D. en pago, pero no había interés por parte de la compañía de mantenerlo en su patrimonio, ya que por su ubicación, naturaleza y estado de deterioro no ofrecía utilidad alguna en el tipo de negocio que la compañía desarrollaba"; "que el Sr. G.P., fue puesto en posesión del inmueble en litis, por la propia compañía, según figura en el texto del acto impugnado y situación esta que fuera confirmada por el Sr. R.F., en sus declaraciones en audiencia, en el año 1983 y es en el 1987, cuando se intenta el procedimiento de desalojo, acusando al Sr. G.P., de ser un ocupante ilegal"; "que el Dr. J.P. de la Cruz, abogado representante de la compañía Bondoñé, S.A., en los alegatos de sus medios de defensa invoca, entre otros, la nulidad del acto de promesa de venta, en razón de que el notario actuante, Dr. J.A.R.O. fungió como comisario de la compañía, pero es el hecho que B., S.A., no ha presentado prueba al tribunal, de que al momento de legalizarse el acto que se está impugnando, el Dr. R.O. estaba desempeñando la función de comisario de la compañía; que de esta circunstancia hacer anulable el acto, también sería anulable el acto mediante el cual la compañía adquirió el inmueble objeto de la litis, pues según se manifiesta en la fotocopia de la constancia de venta anotada en el Certificado de Título No. 64-1116-A expedido a la compañía Bondoñé, S.A., las firmas de dicho acto fueron tambien legalizadas por el Dr. J.A.R.O., que asimismo el párrafo I, del citado Art. 16 de la Ley del Notariado, se refiere a los notarios que "prestan servicios remunerados permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuídos mediante el sistema de igualas o cualquier otro modo", etc., condición ésta que tampoco se ha probado, independientemente de que la parte final de dicho párrafo se declara que la nulidad no podrá ser invocada por la parte a cuyo favor el Notario prestaba servicios permanentes, circunstancia esta que de probarse la condición de asalariado, del notario haría inaplicable el señalado artículo, puesto que el Dr. R.O. actuaba por cuenta de la compañía, no del Sr. G.; a lo que podemos agregar, que conforme a las declaraciones prestadas por el propio Dr. P. de la Cruz, en la audiencia celebrada el día 27 de junio de 1989, en la actualidad el propio Dr. P. de la Cruz, desempeñaba las mismas funciones y desarrolla las mismas actividades que ejercía el Dr. J.A.R.O., en los años 80, e invocando que él no recibe un sueldo de la compañía, por lo que no hay incompatibilidad en sus actuaciones; "Que si bien es cierto que en la antes señalada audiencia, cuando el abogado de la compañía invocó que no había autorización de la asamblea general de accionistas, otorgada al Sr. R.C.F.G., ni a ninguna otra persona, con la finalidad de que enajenara el inmueble objeto de la litis, el tribunal ordenó que la compañía depositara el libro de actas que contenía las actas de las asambleas celebradas en los años 1981 y 1982, disposición que fue cumplida por la compañía, pudimos probar que no existía tal acta, pero no es menos cierto que dicho libro no es un libro encuadernado, sino un "binder" al cual se le pueden agregar o retirar, todas las páginas que convengan a los intereses de la persona que lo maneje; que asimismo, en este caso se trata de una promesa de venta, lo que en principio no constituye un acto definitivo, sino cuando las circunstancias, como en el caso que nos ocupa, así lo exijan; que en el caso que nos ocupa, las condiciones de los Arts. 1589 y 1591 del Código Civil se han cumplido, pues se hizo con el mutuo consentimiento de las partes, ya que, no solo se firmó un documento, sino que el comprador, Sr. M.C.G., fue puesto en posesión del inmueble por el vendedor y se estableció el precio a pagar y la forma de pagar el mismo e igualmente la compañía consintió en que el señor G. hiciera las reparaciones necesarias para

poner dicho inmueble en condiciones habitables; que aún cuando el Sr. R.F.G. alega que el Sr. G. no ha dado cumplimiento a los pagos, en el expediente figuran varios comprobantes de pagos hechos por dicho señor a la compañía, los cuales la compañía no ha probado al Tribunal que correspondan a otro concepto, procede acoger la solicitud formulada por el Sr. M.C.G.P. y ordenar la transferencia en su favor del inmueble en litis;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras al considerar correctos los motivos que se acaban de transcribir, contenidos en la sentencia de jurisdicción original, los adoptó sin reproducirlos, pero expone a su vez entre otros motivos lo siguiente: "Que después de haber estudiado y analizado cuidadosamente la documentación del expediente, así como también las argumentaciones ofrecidas oportunamente por las partes en causa, el Tribunal Superior ha formado su criterio de manera distinta a las pretensiones de la firma apelante, en vista de que al ser sometido a experticio el documento antes citado y verificada la escritura que contiene, llegaron los peritos actuantes a la conclusión de que la firma atribuida al señor R.C.G.F. es auténtica, por lo que en consecuencia, el acto que se tildó de falso es legalmente válido; que además, la mencionada compañía apelante, no ha ofrecido ninguna otra prueba capaz de desvirtuar cuanto acaba de afirmarse, en cuyas circunstancias procede el rechazo de sus conclusiones y del recurso interpuesto";

Considerando, que de todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Tierras es soberano en la apreciación de las pruebas y hace un uso correcto de ese poder de apreciación cuando depura, examina y analiza las que le son sometidas por las partes, es evidente que al actuar como lo hizo en la especie, dándoles un sentido y alcance correcto, no ha podido desnaturalizar esas pruebas, ni violar los artículos 1315, 1599 y 1998 del Código Civil, 189 y 203 de la Ley de Registro de Tierras, ni ha podido incurrir en los demás vicios y violaciones invocados por la recurrente, por lo que los medios del recurso que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía Bondoñé, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 9 de junio de 1995, en relación con la Parcela No. 6-Ref-B-1-A-1-C-7-C-1-A-2-A-4-D, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los D.U.C. y M.C., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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