Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 1998.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha09 Diciembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores D.S.F., J.I.R.V.P., A.P.G., G.S.P., M.P.G., F.R.P. y H.P., con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de agosto de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. H.A.B., abogado de los recurridos, en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de octubre de 1996, suscrito por el Dr. E.M.F., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0013062-4, abogado de los recurrentes en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. H.A.B., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de los recurridos Trans Bus Tours, S.A., y/o H.M., el 11 de noviembre de 1996;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurrentes contra los recurridos, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 12 de octubre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza el escrito de demanda por desahucio depositado por la parte demandante en fecha 15 de marzo de 1995, con posterioridad a la demanda inicial, por improcedente mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se declaran inadmisible los documentos depositados por la demandante por improcedente, mal fundado y por no haberse hecho conforme a lo establecido por la ley en sus artículos 508, 542 y siguientes; TERCERO: Se rechaza la demanda de fecha 22 de febrero de 1995, por despido injustificado incoada por los trabajadores demandantes, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, pero sobre todo por falta de pruebas; CUARTO: Se condena a la parte demandante los señores D.S.H., J.I.R.V.P., A.P.H., G.S.P., M.P.G., F.R.P. y H.P., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes D.S.H., J.I.R.V.P., A.P.G., G.S.P., M.P.G., F.R.P. y H.P.; SEGUNDO: En cuanto al fondo del referido recurso de apelación se rechaza el escrito de demanda por desahucio depositado por los recurrentes en fecha 15 de marzo de 1995, con posterioridad a la demanda inicial, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta misma sentencia. Declara inadmisibles los documentos depositados tanto por los recurrentes como por los recurridos por no haberse hecho conforme lo establecen los artículos 508, 513, 542, 543, 544 y 631 del Código de Trabajo; TERCERO: Rechaza la demanda de fecha 22 de febrero de 1995, por despido injustificado intentada por los recurrentes por falta de pruebas, en consecuencia, se confirma la sentencia del Tribunal a-quo; CUARTO: Se condena al pago de las costas a la parte que sucumbe D.S.H., J.I.R.V.P., A.P.G., G.S.P., M.P.G., F.R.P. y H.P., a favor y provecho del Dr. H.A.B., Dr. E.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

C., que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, pruebas y declaraciones; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Mala aplicación del principio VIII del Código de Trabajo y violación al derecho de defensa; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

C., que en su memorial de defensa, la recurrida invoca la inadmisibilidad del recurso, en cuanto a los recurrentes G.S.P. y H.P., bajo el alegato de que sus reclamaciones individuales no sobrepasan el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para hacer admisible un recurso de casación;

C., que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

C., que cuando una sentencia impone condenaciones en favor de varias personas, el cálculo para determinar si las mismas exceden el monto de veinte salarios mínimos, se realiza sumando las condenaciones correspondientes a cada reclamante para determinar el monto total involucrado en la sentencia que se impugna, pues aunque se mantiene la indivisibilidad de las demandas fusionadas, la sentencia es sólo una, debiendo tomarse en cuenta el compromiso económico que significa para el demandado y no los beneficios particulares de cada demandante recurrido;

C., que por igual razón, cuando la sentencia no contiene condenaciones por haber sido rechazada la demanda, como sucede en la especie, el monto a tomar en cuenta a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de casación, es el de la totalidad de las reclamaciones de los demandantes y no el de cada reclamación individual;

C., que según la propia recurrida las reclamaciones formuladas por los señores G.S.P. y H.P., sin incluir a los demás demandantes, ascienden a la suma de RD$49,024.68;

C., que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la tarifa 3-95, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 8 de mayo de 1995, que establecía un salario mínimo de RD$2,010.00 mensual, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$40,200.00, monto que como es evidente es excedido por la totalidad de las reclamaciones formuladas por solo dos de los recurrentes, razón por la cual el medio de inadmisión carece de fundamento y debe ser desestimado;

C., que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, los recurrentes expresan en síntesis, lo siguiente: "La Corte a-qua se contradice al dictar sentencia cuando en todo cuerpo de la misma y sus motivaciones establece que los recurrentes no aportaron las pruebas en virtud de los artículos 508, 513, 542, 543, 544 y 631 del Código de Trabajo, debido a que en su dispositivo rechaza el recurso de apelación y la demanda original por falta de prueba cuando en sus motivaciones establecen que dicha demanda o recurso debería ser rechazado por que los recurrentes no depositaron los documentos con la demanda original, cuando los mismos hicieron reserva de depositarlo en el transcurso del proceso cuando realmente lo que plantearon en sus motivaciones fue la violación al artículo 593 del Código de Trabajo y fallan rechazando la demanda por falta de prueba";

C., que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el ya mencionado escrito de demanda por despido injustificado de fecha 22 de febrero de 1995, los trabajadores reclamantes no acompañaron el mismo de ningún documento justificativo de dicha reclamación, siendo en el escrito de regularización y/o corrección del acto introductivo de demanda de fecha 19 de marzo de 1995, cuando depositan los siguientes documentos: Contrato de cuota litis, de fecha 20 de febrero de 1995, copias de las cartas de preaviso, comunicadas a cada uno de los trabajadores demandantes por la compañía Trans Bus Tours, en fecha 10, 12 y 13 de enero del presente año 1995, copia de los cálculos de los trabajadores demandantes, copia de la certificación de no comunicación del preaviso a la Secretaría de Estado de Trabajo de fecha 24 de febrero de 1995; que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 631 del Código de Trabajo relativo al procedimiento de la apelación, puede admitirse la producción de nuevos documentos en los casos previstos por el artículo 544, y la solicitud de autorización se depositará en la Secretaría de la Corte con los documentos cuya producción se pretenda hacer, ocho días antes, por lo menos, del fijado en la audiencia, lo que hace común tanto por ante la jurisdicción de primer grado como en grado de apelación, el procedimiento de admisión de nuevos documentos en el proceso laboral; que evidentemente el artículo 544 del Código de Trabajo establece las condiciones en las cuales se puede admitir documentos que no fueron depositados en la forma señalada por el artículo 508 del citado texto legal, es decir, conjuntamente con el escrito de la demanda; y en el presente caso, los documentos depositados por los trabajadores reclamantes no cumplen con los requisitos exigidos por el legislador laboral, ya que en su escrito de demanda no formularon las reservas de solicitar su admisión en el curso del proceso, especificando el documento de que se trata, y además, por las fechas de recepción de las citadas correspondencias, se puede establecer que las mismas se encontraban en poder de los trabajadores reclamantes con anterioridad a la fecha de su escrito inicial, incluyendo de esta manera los ordinales 1ro. y 2do. del artículo 544 del Código de Trabajo";

C., que la violación a los artículos 508 y 513 del Código de Trabajo, que obligan al demandante a depositar los documentos conjuntamente con el escrito introductorio de la demanda y al demandado con el escrito de defensa antes de la hora fijada para el conocimiento del asunto, impiden a estos depositar documentos fuera de los términos establecidos por dichos textos legales, salvo cuando en acatamiento de las disposiciones del artículo 544 del Código de Trabajo, el juez lo autoriza;

C., que con la obligación de depositar los documentos antes del conocimiento de toda demanda, se persigue lograr la lealtad en los debates permitiendo a las partes preparar sus estrategias procesales al margen de sorpresas que pudieren atentar contra su sagrado derecho de defensa;

C., que la sanción por el no depósito de los documentos con los escritos iniciales en el Juzgado de Trabajo no trasciende los límites del mismo, en razón de que el recurso de apelación abre una nueva instancia en la que por el efecto devolutivo del recurso se conoce íntegramente el asunto, lo que facilita a las partes depositar nuevamente sus documentos, aún cuando en primer grado no se hubieren depositado o lo fueren tardíamente;

C., que si bien, los artículos 621 y 626 del Código de Trabajo, que regulan el depósito de los escritos contentivos del recurso de apelación y de defensa del intimado, no exigen a las partes depositar los documentos conjuntamente con esos escritos, por analogía y dadas las razones que obligan el depósito de los documentos ante el Juzgado de Trabajo, en el momento en que depositan los escritos iniciales, se debe entender que en grado de apelación, el depósito de los documentos debe hacerse en el momento en que se realiza el recurso de apelación o se hace el escrito de defensa;

C., que ese criterio queda robustecido, por las disposiciones del artículo 631 del Código de Trabajo, que faculta a la Corte a autorizar el depósito de documentos, previo cumplimiento de la formalidad dispuesta por el artículo 644, del Código, hasta 8 días antes, por lo menos del fijado para el conocimiento del recurso de apelación;

C., que la sentencia impugnada no señala en que momento de la instancia los recurrentes depositaron los documentos aludidos, ante el Tribunal a-quo, limitándose a precisar que fueron depositados tardíamente en el Juzgado de Trabajo, lo que impide a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

C., que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de agosto de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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