Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 1999.

Número de resolución21
Fecha10 Febrero 1999
Número de sentencia21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Southland Dominicana, Inc., compañía constituida y existente de acuerdo a las leyes del Estado de Nueva York, con su domicilio y asiento social en la autopista D., kilómetro 10 ½, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente financiero administrativo, Sr. A.G., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo empresarial, portador de la cédula de identificación personal No. 46943, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de enero de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. J.V., en representación del Dr. H.R.L., abogado de la recurrente, Southland Dominicana, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones, el Dr. H.C.T., abogado de los recurridos, A.D.C. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 1988, suscrito por el Dr. H.R.L. y los Licdos. G.S.R. y E. De Marchena Kaluche, dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 63795, serie 1ra., 241049, serie 1ra. y 317037, serie 1ra., respectivamente, con estudio profesional común en la suite 606, del edificio La Cumbre, avenida Tiradentes, Ens. Naco, de esta ciudad, abogado de la recurrente, Southland Dominicana, Inc., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 4 de marzo de 1988, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. H.C.T., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 12441, serie 71, con estudio profesional en la casa No. 261, de la Av. 27 de Febrero, A.. 6, 3ra. planta, de esta ciudad, abogado de los recurrentes, A.D.C. y compartes;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por los señores L.R., R.D., Ana Familia, S.F. y C.N., contra la recurrente, el Tribunal a-quo dictó el 23 de enero de 1987, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a la parte demandada, Cía. Southland Dominicana a pagarles a los señores demandantes las prestaciones siguientes: S.F., Ana Familia, R.D. y L.R.: 24 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 60 días de auxilio de cesantía, vacaciones, regalía pascual, bonificación, más tres (3) meses de salario por aplicación del Art. 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base de un salario de RD$224.69 mensual, y RD$89.49 semanal (L.R.); y C.N.: 6 meses de preaviso, 5 días de auxilio de cesantía, 5 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más tres (3) meses de salario por aplicación del Art. 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo; todo en base de un salario de RD$250.00 mensual; CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas, distraídas en provecho del Dr. H.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que en ocasión de una demanda laboral intentada por los señores G.A.M., S.A. y S.P., el Tribunal a-quo dictó el 23 de enero de 1987, una sentencia con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a la parte demandada, Cía. Southland Dominicana, a pagarles a los señores demandantes las prestaciones siguientes: a G.A.M.: 24 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 105 días de auxilio de cesantía, bonificación, regalía pascual, más tres (3) meses de salario por aplicación del Art. 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base de un salario de RD$250.00 mensual; a S.P.: 24 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 210 días de auxilio de cesantía, regalía pascual, bonificación, más tres (3) meses de salario por aplicación del Art. 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base de un salario de RD$224.49 mensuales; y Severa Amador: 24 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 120 días de auxilio de cesantía, bonificación, regalía pascual, 4 meses de salario de acuerdo a la Ley de estado de embarazo, más tres (3) meses de salario por aplicación del Art. 84 Ord. 3ro. del Código de trabajo, todo en base de un salario de RD$224.49 mensual; CUARTO: Se condena a Southland Dominicana, al pago de las costas distraídas en provecho del Dr. H.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por los señores A.D.C., A.C.H., G.N., F.A. y C.E., el Tribunal a-quo dictó el 23 de enero de 1987, una sentencia con el siguiente dispositivo: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada, por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a la parte demandada Cía. Southland Dominicana, a pagarles a los señores demandantes las prestaciones siguientes: a A.D.C. y A.C.H.: 24 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 30 días de auxilio de cesantía, bonificación, regalía pascual, más tres (3) meses de salario por aplicación del Art. 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo; todo en base de un salario de RD$250.00 mensual; a G.N. y F.A.: 24 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 45 días de auxilio de auxilio de cesantía, bonificación, regalía pascual, más tres (3) meses de salario por aplicación del Art. 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base de un salario de RD$224.49 mensual; y C.E.: 24 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 105 días de auxilio de cesantía, bonificación, regalía pascual, más tres (3) meses de salario por aplicación del Art. 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base de un salario de RD$250.00 mensual; CUARTO: Se condena a la parte demandada Southland Dominicana, al pago de las costas, distraídas en provecho del Dr. H.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; d) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Southland Dominicana, Inc., contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fechas 23 del mes de enero del año 1987, dictadas a favor de los señores A.D.C., A.C.H., G.N., F.A., C.E., L.R., R.D., Ana Familia, S.F., C.N., G.A.M., S.A. y S.P., cuyos dispositivos se copian en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dichas sentencias impugnadas; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, Southland Dominicana, Inc., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho del Dr. H.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Desconocimiento y exceso en la aplicación de los beneficiarios de la sentencia del Juzgado de Paz;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y segundo propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia no ha negado la prestación de servicios de parte de los recurridos, por lo que de nada vale la mención del artículo 16 del Código de Trabajo que presume la existencia del contrato, lo cual es un hecho admitido por la empresa, que la discusión radica en la naturaleza de los contratos de trabajo que eran por temporada y que los trabajadores no fueron despedidos, sino que sus contratos quedaron suspendidos como consecuencia de la terminación de la zafra en que realizaban sus labores, con lo que el tribunal desnaturalizo los hechos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que al emitir la Dirección General de Trabajo su Resolución No. 538-86, en fecha 18 de noviembre de 1986, por medio de la cual declara de Ha Lugar la terminación de contratos de trabajo que ligaban a la empresa recurrente con los recurridos, reconoce en su texto que la misma es producto de una comunicación remitida por dicha empresa fechada 15 de octubre de 1986, lo que claramente indica que después de haber adoptado una determinación de resolución de contratos, ha querido buscar tardíamente una regularización a dicha medida, pues como se ha dicho anteriormente, ya el día anterior a la aludida comunicación los recurridos habían presentado las querellas correspondientes; que al analizar las declaraciones del testigo presentado por la empresa recurrente, Southland Dominicana, Inc., en el contrainformativo, por A.A.G., quien fungía como Encargado de Personal de la misma, declaró entre otras cosas, a preguntas del juez "que al término de la zafra se le habían dado sus liquidaciones a 4 ó 5 trabajadores, y que los trabajadores recurridos fueron "despedidos" al término de la zafra y que la zafra comienza de abril hasta septiembre del 1-5 de octubre, no más; que por lo antes expuesto, se ha comprobado la existencia de los contratos de trabajo que ligaban a los recurridos con la recurrente, la continuidad de los mismos, tiempo, salario y el hecho material del despido y para este tribunal ha bastado las declaraciones del testigo arriba indicado para avalar los hechos y circunstancias del caso, resultando en consecuencia irrelevante ponderar las demás declaraciones, y no tener en consideración la resolución sometida y dictada por la Dirección General de Trabajo, porque la misma fue producto de gestiones posteriores a los hechos que dieron motivo al proceso, por tanto, acoge en cuanto a la forma dicho recurso, y en cuanto al fondo lo rechaza y como consecuencia confirma en todas sus partes dichas sentencias impugnadas";

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas el Tribunal a-quo estableció que los trabajadores estaban amparados por contratos por tiempo indefinido, mediante los cuales realizaban labores contínuas y permanentes y que los mismos fueron despedidos por la recurrente, según expresión atribuida al testigo presentado por esta; que al apreciar las pruebas aportadas el tribunal no cometió desnaturalización alguna, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: que la sentencia comete un grave error al establecer condenaciones en favor de personas que no figuran en la sentencia de primer grado, la que dice haber confirmado, con lo que dictó un fallo ultra petita;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que mediante actos de fechas 13 de febrero del año 1987, instrumentados por el ministerial R.M.M., Alguacil Ordinario de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la empresa Southland Dominicana, Inc., notificó a los señores A.D.C., A.C.H., G.N., F.A. y C.E., así como también a L.R., R.D., Ana Familia, S.F. y C.N., G.A.M., S.A. y S.P., que interponía formal recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fechas 23 de enero de 1987, cuyos dispositivos se copian en parte anterior de esta misma sentencia, citándolos y emplazándolos a comparecer por ante este tribunal, el día 17 del mes de marzo del año 1987, a las nueve horas de la mañana, para conocer del recurso de apelación de que se trata, que en la audiencia del 17 de marzo del año 1987, este tribunal dictó una sentencia con el siguiente dispositivo:

Considerando : que la parte recurrente dice que los casos de los expedientes Nos. 30, 31 y 32 son los mismos y por lo tanto solicita la fusión; que la parte recurrida no se opone a que se ordene la fusión; que la parte recurrida no se opone a que se ordene la fusión de los expedientes, por lo que se ordena la fusión de los expedientes Nos. 30, 31 y 32, para ser juzgados y conocidos en una misma sentencia, se ordena así mismo la comunicación recíproca de documentos entre las partes en causa por vía de la Secretaría de este Tribunal, en un plazo de 15 días para el depósito de los documentos y 15 días al vencimiento del plazo anterior para tomar conocimiento de los mismos; fija la audiencia pública del día 19 de mayo del año 1987, a las nueve de la mañana; la presente sentencia vale citación para las partes por haber sido dictada en su presencia; reserva las costas";

Considerando, que tal como se observa el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 23 de enero de 1987, tres sentencias en contra de la recurrente que favorecían a los señores A.D.C., A.C.H., G.N., F.A. y C.E., así como a L.R., R.D., Ana Familia, S.F., C.N., G.A.M., Severa Amador y S.P., las cuales fueron apeladas por la recurrente y dichos recursos fusionados, disposición del Tribunal a-quo a solicitó de la propia recurrente;

Considerando, que en la sentencia impugnada no figura ninguna persona distinta a las que resultaron beneficiadas con las sentencias recurridas y de cuyos recursos estuvo apoderado el Tribunal a-quo, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia recurrida contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a la corte verificar la correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Southland Dominicana, Inc., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de enero de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. H.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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