Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 1999.

Número de sentencia21
Fecha10 Marzo 1999
Número de resolución21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tejidos de Punto, C. por A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle Central, de la Zona Industrial de H., de esta ciudad, debidamente representada por el Sr. M.G.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal No. 1511, serie 31, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de abril de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 1998, suscrito por el Lic. M.R.P., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0766344-5, con estudio profesional en la casa No. 354, de la calle A.N., de esta ciudad, abogado de la recurrente, Tejidos de Punto, C. por A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado el 17 de julio de 1998, por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. P.M.Q. y P.F.B., dominicanos, mayores de edad, provistos de sus cédulas de identidad y electoral Nos. 023-0030154-2 y 023-0023452-9, respectivamente, con estudio profesional común en la casa No. 82 de la calle R.F. del sector Restauración, de la ciudad de San Pedro de Macorís, y estudio ad-hoc en la Av. Las Américas, del Ens. Ozama, de esta ciudad, abogado de la recurrida, M.D.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 22 de julio de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara insuficiente el desahucio ejercido por Tejidos de Punto, C. por A., en contra de la Sra. M.D. y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la parte demandada Tejidos de Punto, C. por A., a pagar a la Sra. M. D´Oleo las siguientes prestaciones laborales: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 9 días de vacaciones, salario de navidad, bonificación, más el pago de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones, todo en base a un salario de RD$850.00 semanales; Tercero: Se condena a la parte demandada Tejidos de Punto, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.M.Q., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: En las condenaciones impuestas se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se comisiona a la ministerial M.T.L., Alguacil de Estrado de la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la siguiente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, Tejidos de Punto, C. por A., contra la sentencia de fecha 22 de julio de 1996, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de la Sala No. 4, a favor de la Sra. M.D., cuyo dispositivo obra en el expediente; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación, en consecuencia se confirma la sentencia del Tribunal a-quo; Tercero: Se condena a la parte recurrente, Tejidos de Punto, C. por A., al pago de las costas a favor y provecho de los Dres. P.M.Q. y P.F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; desnaturalización, desconocimiento de los documentos y hechos de la causa; falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación de los artículos 1134 y 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al principio VI del Código de Trabajo y artículos 75 y 76 del mismo código;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que los documentos depositados por las partes fueron desnaturalizados, lo que hizo que los jueces desnaturalizaran también los hechos de la causa; que la sentencia no contiene una "relación completa de cómo ocurrieron los hechos en el tribunal de primer grado, por consiguiente la sentencia carece de base legal cuando la señora M.D., en su demanda principal, alega un despido cuando en verdad lo que existió fue un desahucio, hecho este que la parte hoy recurrente probó en primer grado de jurisdicción";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que obviamente del acervo de los documentos depositados, tales como: la comunicación de desahucio de fecha 22 de mayo de 1995 de la recurrida se aprecia con una claridad meridiana que estamos en presencia de un desahucio no pagado por su empleador a la trabajadora hoy recurrida; que son hechos no controvertidos entre las partes envueltas en el presente proceso, el trabajo que prestaba como operaria, con un contrato de tiempo indefinido, el salario que percibía de RD$850.00 semanales, que la misma fue desahuciada en fecha 22 de mayo de 1995, por su empleador y a la fecha no han sido pagadas sus prestaciones laborales correspondientes, empero por el contrario, lo que se discute es el tiempo de diez (10) años laborando, lo cual la parte hoy recurrente alega que no tenía ese tiempo laborando; que es evidente de conformidad con el Código de Trabajo que es a la parte hoy recurrente que le corresponde aportar la prueba del verdadero y real tiempo que laboró la hoy recurrida y no lo hizo; que si la parte hoy recurrente pretende establecer que la trabajadora no tenía diez (10) años prestando sus servicios, debió depositar la planilla del personal fijo de la empresa, con la fecha de entrada de la misma como prescribe la ley, por lo que al obrar de esta forma ha hecho una singular y mala aplicación del artículo 15 del Reglamento de Trabajo No. 258-93; que el artículo 86 del Código de Trabajo, establece entre otras cosas que en caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo";

Considerando, que del estudio de las piezas que integran el expediente, se advierte que la recurrida demandó a la recurrente en pago de prestaciones laborales, alegando que ésta había ejercido el desahucio en su contra sin cumplir con las obligaciones adquiridas por tal terminación del contrato y no por despido como invoca la recurrente;

Considerando, que el Tribunal a-quo impuso las condenaciones establecidas por el Código de Trabajo para los casos de desahucio ejercidos por los empleadores, lo cual admite la propia recurrente en su memorial de casación, al expresar que ella misma había probado ese tipo de terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que al reconocer la recurrente que el contrato de trabajo había concluido por el desahucio de que fue objeto la trabajadora, era a ella a quien correspondía hacer la prueba de que había satisfecho el pago de las prestaciones laborales correspondientes, lo que apreció el Tribunal a-quo no logró hacer la recurrente;

Considerando, que tal como expresa el Tribunal a-quo, si la recurrente pretendía que el contrato de trabajo de la recurrida tuvo una duración menor a la invocada por ella, tenía que probar esa circunstancia, en razón de que por no presentar la planilla del personal fijo correspondiente y los demás documentos que como empresa estaba en la obligación de registrar en la Secretaría de Estado de Trabajo, la trabajadora estaba amparada por la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, que "exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este código y sus reglamentos tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales", estando entre dichos hechos la duración del contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Se rechaza el recurso de casación interpuesto por Tejidos de Punto, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de abril de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. P.M.Q., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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