Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 1999.

Número de sentencia21
Fecha14 Abril 1999
Número de resolución21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. W. Industries, S.A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en los terrenos de la Zona Franca Industrial de Santiago, debidamente representada por su gerente general, el señor N.N., norteamericano, mayor de edad, casado, empresario, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provisto de su pasaporte No. 012939756, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de febrero de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación del 7 de septiembre de 1995, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. R.G., M.C.J. y L.G.S., cédulas al día, abogados de la recurrente, J. W. Industries, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 1997, suscrito por los Licdos. J.S.R., H. De Jesús Paulino e Ylsis Mena A., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0, 031-0122265-5 y 031-0191288-3, respectivamente, abogados de la recurrida, Lucía Castillo;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 8 de agosto de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el pedimento de la parte demandada empresa J. W. Industries, Inc., del incidente de incompetencia para conocer de la demanda laboral de fecha 11-9-93, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en virtud de que los artículos 480 ordinal 3ro., 712 y 713 le dan competencia al tribunal laboral para conocer de la presente demanda en responsabilidad civil en indemnización con doble objeto y por la suma de RD$100,000.00, además la actuación del Seguro Social de oficio contra instituciones privadas por pago de los impuestos al Estado previsto en el Art. 83 ordinal g, de la Ley No. 16-92 de agosto de 1948, es una situación jurídica totalmente distinta al de la demanda incoada por Lucía Castillo contra J. W. Industries, Inc., porque estas son relaciones laborales entre particulares, movida por el interés privado donde no interviene el Estado de oficio; Segundo: Se reservan las costas del presente incidente para ser falladas conjuntamente con el fondo y se fija la continuación de la audiencia de discusión de las pruebas para el día martes 6 de septiembre del año 1994"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la empresa J. W. Industries, S.A., en contra de la sentencia laboral No. 246, dictada en fecha 8 de agosto de 1994, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por improcedente, mal fundado y carecer de base legal, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la indicada sentencia; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, el envío del caso de la especie por ante la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, a fin de que dicho tribunal continúe el conocimiento del mismo; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a la empresa J. W. Industries, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los licenciados A.J.S.R. e H. De Jesús Paulino, abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; artículo 728 del Código de Trabajo y artículo 83 literal g, de la Ley No. 1896. Errónea interpretación de la ley y motivos erróneos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: que el artículo 728 del Código de Trabajo indica que todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales, que entre esas leyes especiales está la Ley No. 1896, que da competencia al juzgado de paz del domicilio del infractor para conocer la violación a la misma, por lo que la jurisdicción laboral deviene en incompetente para conocer de estos asuntos; que la corte da una interpretación errónea al referido artículo 728, pues el mismo sustrae de la jurisdicción laboral los asuntos relativos a la seguridad social, ya que no existiendo una disposición del Código de Trabajo expresando competencia a los juzgados de trabajo para conocer de esos asuntos, se conserva la competencia atribuida por la referida Ley No. 1896;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que, sin embargo, y tal como puede apreciarse en las mencionadas disposiciones de la Ley No. 1896, esta ley sólo da facultad a los Juzgados de Paz, en primer grado, y a los Juzgados de Primera Instancia, en segundo grado, para imponer sanciones penales, es decir, sólo tienen competencia como tribunales represivos, y no conocen de acciones de carácter civil, dentro del marco de la referida ley, más que cuando estas son llevadas accesoriamente a la acción pública seguida en contra de los infractores de la misma; que si bien es cierto que la primera parte del artículo 728 del Código de Trabajo establece que "Todas las materias relativas a los seguros sociales? están regidas por leyes especiales?", no es menos cierto que esa disposición está referida a la situación específica de las prestaciones sociales y las sanciones que conllevan las disposiciones sobre el seguro social dominicano, tales como la Ley No. 1896 y su reglamento de aplicación, el No. 5566; que con las prescripciones de la segunda parte del artículo 728 del Código de Trabajo el legislador del Código de Trabajo de 1992 tuvo el propósito de excluir del ámbito de las leyes y reglamentos sobre el seguro social las acciones que dicho artículo 728 consagra en beneficio de los trabajadores que se vean perjudicados por el hecho violador de los empleadores que incumplen las leyes sobre el seguro social; que estas acciones, en consecuencia, están comprendidas dentro de las acciones generales que el Código de Trabajo pone a disposición de los trabajadores en contra de los empleadores violadores de las normas laborales, acciones que, por consiguiente, deben regirse por las reglas procesales del Derecho del Trabajo; que este propósito del legislador queda en evidencia con la inclusión en el Código de Trabajo, por medio de los artículos 720 y 721, de sanciones penales específicas y distintas de las contenidas en el artículo 83 de la Ley No. 1896; que la expresión "No obstante" con que se inicia la segunda parte del artículo 728 del Código de Trabajo demuestra la intención y el propósito del legislador de excluir del campo de aplicación de las leyes sobre el seguro social las acciones que dicho artículo acuerda al trabajador cuando el empleador no lo ha inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o cuando el empleador no ha pagado las cotizaciones a que está obligado en virtud de la Ley No. 1896; que resulta evidente que la no inscripción del trabajador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o el no pago por el empleador de las cotizaciones establecidas por la Ley No. 1896 está sancionada, de manera particular y específica, con las sanciones y acciones previstas en los artículos 720, 721 y 728 del Código de Trabajo, acciones que, en consecuencia, dan origen a la acción en responsabilidad civil contemplada por el precitado artículo 712";

Considerando, que la competencia que otorga la Ley No. 1896 a los juzgados de paz, para conocer de los sometimientos practicados por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, por violación a la indicada ley, es para la aplicación de las sanciones penales derivadas de tal violación y el consecuente pago de prestaciones sociales y cotizaciones dejadas de entregar por el infractor, no así para conocer de las acciones ejercidas por los trabajadores que se sienten perjudicados por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o el mantenimiento al día en el pago de las cuotas correspondientes;

Considerando, que la aplicación de las leyes especiales a que alude el artículo 728 del Código de Trabajo, tiene efecto para determinar el alcance de los derechos de los trabajadores amparados por las pólizas que las Leyes No. 1896, ya dicha y No. 385, sobre Accidentes de Trabajo, exigen a los empleadores, así como el establecimiento de los procedimientos para hacer valer los derechos que se derivan del seguro social;

Considerando, que toda acción elevada por un trabajador para reclamar las reparaciones que el Instituto Dominicano de Seguros Sociales no puede cubrir por encontrarse en falta el empleador, es competencia de los tribunales de trabajo, de acuerdo a la disposición del artículo 728 del Código de Trabajo, al prescribir que "todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales", que "no obstante, la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a reembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de la enfermedad o del accidente o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador";

Considerando, que la acción ejercida por la recurrida está enmarcada dentro de las que corresponde conocer a los tribunales de trabajo en virtud de las disposiciones del artículo 713 del Código de Trabajo, pues al alegar la trabajadora que su empleador no la tenía inscrita en el seguro social, fundamentó su demanda en la responsabilidad civil prevista en los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo y en las obligaciones impuestas por el artículo 728 del Código de Trabajo a los empleadores que no registren sus trabajadores en la institución que rige el seguro social en el país, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. W. Industries, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de febrero de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Licdos. A.J.S. e H.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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