Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 1999.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha12 Mayo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; J.G.V. y J.L.V., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industria Nacional del Vidrio, C. por A., sociedad constituida y organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, perteneciente al Grupo Corde, con su domicilio social en la calle P.R., de la ciudad de San Cristóbal, representada por su presidente, Ing. A.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal al día, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 28 de octubre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 1989, suscrito por el Dr. F.L.M., provisto de la cédula de identificación personal No. 29424, serie 2, abogado de la recurrente, Industria Nacional del Vidrio, C. por A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 17 de febrero de 1989, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.A.S., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0056714-8, abogado del recurrido, F.J.B.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 10 de mayo de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.G.V. y J.L.V., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 29 de abril de 1987, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rescinde el contrato de trabajo entre las partes; Segundo: Se condena a la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., a pagar al señor F.J.B., las siguientes prestaciones: 30 días de salario por concepto de preaviso, según cláusula 22 pacto colectivo; 52 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, más 71.49 días de salario según párrafo II, cláusula; 28 días de salario por concepto de vacaciones según cláusula 14; RD$550.56 de sueldo pascual; tres meses de salario por concepto del ordinal 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo 85 beneficio netos anuales según cláusula 35, todo en base a un salario de RD$458.80 mensuales; 24 meses de salario por concepto de inamovilidad sindical, en base a la cláusula No. 4 del pacto colectivo vigente, así como el aumento salarial de RD$28.80 a partir del 1ro. de septiembre de 1986, y hasta la fecha de su dimisión, contemplado en acuerdo le fue revocada; un mes de salario según cláusula 34; Tercero: Se condena a la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la presente demanda; Cuarto: Se condena a la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. Julio A.S. y J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., a la sentencia laboral No. 20 de fecha 29 de abril del año 1986, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del municipio de San Cristóbal, que dio ganancia de causa al obrero F.J.B., por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a las formalidades legales en cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de la cual hemos hecho referencia más arriba señalada; Segundo: Se rechazan las conclusiones vertidas al fondo en el presente recurso de apelación dadas por la parte recurrente por no reposar en pruebas legales; Tercero: Se condena a la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor del Dr. J.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone lo siguiente: Medio Unico: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada carece de base legal porque omitió examinar alegatos que de haber sido ponderados habrían inducido al tribunal a pronunciarse en sentido distinto, ya que los motivos dado por la juez no permitieron reconocer si los elementos de hecho, necesarios para justificar la aplicación de la ley no se encuentran presente en la sentencia; que el demandante no hizo la prueba de la dimisión, ni estableció la referida prueba de los hechos alegados, por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el obrero F.J.B. aportó ante el Tribunal a-quo ante este Tribunal los siguientes documentos que apoyan su dimisión 1) Carta de dimisión de fecha 15 de octubre del año 1986; 2) Carta de comunicación de dimisión a la Oficina Local de Trabajo de San Cristóbal, en fecha 15 de octubre del año 1986 y recibida en esa misma fecha por dicha oficina; 3) Pacto colectivo de condiciones de trabajo entre la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., y el Sindicato Autónomo de Obreros y Empleados de la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., del año 1982; 5) Acta eleccionaria de fecha 7 de Octubre de 1985, mediante la cual el obrero F.J.B., resultó como Segundo Vocal del Sindicato Autónomo de Obreros y Empleados de la Industria Nacional del Vidrio, C. por A.; 6) Acuerdo de fecha 16 de julio de 1986, mediante el cual la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., se obliga a aumentar el salario de los trabajadores de dicha Industria con un aumento per cápita de RD$28.00 Pesos para los que ganan hasta RD$600.00 Pesos mensuales; memorándum de fecha 10 de octubre del 1986, donde consta la baja categoría al obrero F.J.B.; 8) Certificado de fecha 15 de octubre de 1986, 9) Tres (3) comprobantes de pago a favor de F.J.B., de fecha 14 de agosto, 27 de agosto y 12 de septiembre del mismo año 1986, devengando un salario de RD$229.00; 10) Acta de no conciliación entre el obrero F.J.B. y la Industria Nacional del Vidrio, C. por A.; 11) Acto introductivo de la demanda ante el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, mediante el cual el obrero F.J.B., demandó la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., al pago de las prestaciones laborales que le acuerda la ley en caso de dimisión; sentencia No. 20 de fecha 29 de abril del año 1986, dictada por el Juzgado de Paz en materia laboral, que dio ganancia de causa al obrero F.J.B., y en contra de la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., por el ministerial L.N.F.D., Alguacil de Estrados de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; 13) Certificación de fecha 26 de septiembre del año 1986, memorándum No. 0949, mediante el cual consta que el obrero F.J.B. fue trasladado del departamento de producción de la industria; que el obrero probó la justa causa de su dimisión de dicha empresa como la justificación de la misma, tanto ante el Tribunal a-quo como ante el Tribunal de alzada, por lo que entendemos que la sentencia hoy recurrida fue justa y reposa en pruebas legales, por lo que este tribunal la confirma en todas sus partes";

Considerando, que a pesar de que el tribunal expresa que el trabajador probó la justa causa de la dimisión, no señala cuáles son las mismas y las circunstancias en que estas se produjeron, dejando a la sentencia sin una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 28 de octubre de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., J.G.V., J.L.V.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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