Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 1999.
| Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
| Número de sentencia | 21 |
| Número de resolución | 21 |
| Fecha | 18 Agosto 1999 |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Inmobiliaria Lorenza, S. A. e Inmobiliaria Sonorama, S.A., sociedades comerciales constituidas y que funcionan de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en común en la calle El Conde No. 31, Edificio El Palacio, Apto. 307, de esta ciudad, debidamente representadas por su presidente, señor L.B.R.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 64657, serie 1ra.; y C.R., S., cédula de identificación personal No. 72587, serie 1ra.; R.E. delV.P., J.P. y compartes, S. de J.L.G. (SucesiónP.; A.M.P., J.B.M.P., J.P., B.M.P. y/o sus causahabientes S.D.C.P., C.C.M., J.D.G., P.G. y A.S.G.; J.P. y/o sus causahabientes C.P.F., V.P.F., T.P.F., A.P.F., R.P.F. y/o sucesores P.; contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 19 de marzo de 1996, cuyo dispositivo se copia mas adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. A.J.G., en representación del Dr. R.A.B.F., abogado de los recurrentes, I.L., S.A. y compartes;
Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. M.C., por sí y por el Dr. U.C., abogados de las recurridas, Urbalinda, C. por A. y compartes;
Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. M.S.G. y J.C.F., abogados de los recurrentes, A.M.P. y compartes;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.C., por sí y por el Dr. Ulises Cabrera y el Lic. Julio C.C.G., abogados de las recurridas, Urbalinda, C. por A. y La Solución Garabito, S.A.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación del 17 de mayo de 1996, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. R.A.B.F., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0150323-3, abogado de los recurrentes, Inmobiliaria Lorenza, S. A. e Inmobiliaria Sonorama, S.A.; L.B.R.S. y C.R.S., mediante el cual propone los medios que se indican mas adelante;
Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 1996, suscrito por los Dres. U.C., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0117642-8 y M.C. y el Lic. Julio M.C.G., abogados de las recurridas, Urbalinda, C. por A. y La Solución Garabito, S.A.;
Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 1996, suscrito por el Dr. M.S.G., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0189965-6, abogado de los recurrentes, R.E.V.P. y compartes, Sucesores de J.L.G. (SucesiónP., mediante el cual proponen los medios que se indican mas adelante;
Visto el memorial de defensa, del 22 octubre de 1996, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. U.C., M.C. y el Lic. Julio M.C., abogados de las recurridas, La Solución Garabito, S.A.; y Urbalinda, C. por A.;
Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 1996, suscrito por el Dr. J.C.F., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0166110-6, abogado de los recurrentes, A.M.P., J.B.M.P., J.P., B.M.P. y/o sus causahabientes S.D.C.P., C.C.M., J.D.G., P.G. y A.S.G.; J.P. y/o sus causahabientes C.P.F., V.P.F., T.P.F., A.P.F., R.P.F. y/oS.P., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa del 28 de mayo de 1996, suscrito por el Dr. U.C. y el Lic. Julio M.C.G., abogados de las recurridas, Urbalinda, C. por A. y La Solución Garabito, S. A.;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que los recursos interpuestos se refieren a una misma sentencia; que dichos recursos han puesto en causa como interesadas a las mismas personas jurídicas; que el interés de los recursos es el mismo por tener igual causa y tratar sobre el mismo inmueble y que los medios que se invocan contra la sentencia impugnada son sustancialmente los mismos; que, además, tanto los recurrentes como las recurridas han solicitado la fusión de dichos recursos; que si la solución por una misma sentencia de los casos conexos está permitido por la ley, como consecuencia del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, con mayor razón procede esa unidad de solución, cuando como ocurre en la especie, se trata de la misma sentencia dictada en las circunstancias ya indicadas;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 13 de junio de 1994, la decisión No. 1, en relación con las Parcelas Nos. 110-Ref-780-A-15-A; 110-Ref-80-A-2-A, B, C y D; 110-Ref-780 -A-15-A-2-A-1 y 2; 110-Ref-780-A-15-B; 110-Ref- 780-A-15-B-9, 10, 11, 12, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, mediante la cual rechazó las conclusiones de los Dres. U.C., M. de Js. C. y el Lic. Julio M.C.G., a nombre de las compañías Urbalinda, C. por A. y la Solución Garabito, S.A., en relación con la transferencia otorgada por la señora R.P., a favor de los señores F.M.C.O., J.L.C.O., H.F.A.M. y Julio De los Santos Medina Concepción, de la cantidad de 20,000 Mts2., dentro de la Parcela No. 110-Ref.-780-A, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, declaró válido el acto de fecha 9 de agosto de 1979 y los certificados de títulos expedidos a terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso; acogió parcialmente las pretensiones de los Dres. B.L. y J.I.R., por procedentes, rechazó las conclusiones de los Dres. R.A.B.F. e I. De la S.V., por improcedentes, en lo que se refiere al deslinde rechazado por dicha decisión; acogió las conclusiones de los Dres. C. y C., L.. C., por procedentes y bien fundadas respecto a la revocación de los deslindes en las Parcelas Nos. 110-Ref.-780-A y 110-Ref.-780-B del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional; revocó la resolución de fecha 29 de noviembre de 1990, que aprobó el deslinde de las Parcelas Nos. 110-Ref.-780-A-15-A-2-A, B, C y D; y 110-Ref.-780 -A-15-A-2-1 y 2 del mismo Distrito Catastral; ordenó cancelar los certificados de títulos que las amparan y que se expidan las constancias de certificados de título que amparen estos mismos derechos en las parcelas originales antes del deslinde; revocó la resolución de fecha 26 de marzo de 1993, que aprobó los deslindes de las Parcelas Nos. 110-Ref.-780-A-15-B-9, 10, 11 y 12 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional; ordenó cancelar los certificados de títulos que amparan estas parcelas y expedir cartas constancias que amparen estos derechos en la parcela antes del deslinde; revocó la resolución de fecha 5 de mayo de 1993; que aprobó deslinde de las Parcelas Nos. 110-Ref.-780-A-15-A-2-A, B, C y D, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional; y ordenó paralización de cualquier trabajo, edificación o construcción dentro de las parcelas cuyo deslinde se revoca por esta decisión"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos por las compañías Urbalinda, C. por A., y La Solución Garabito, S.A., J.L. y F.M.C.O., H.F.A.M., y M.R.A., L.B.R.S. y C.R.S. y las compañías Inmobiliaria Lorenza, S. A. e Inmobiliaria Sonorama, S.A., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 19 de marzo de 1996, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuestos por los Dres. B.L. y J.I.R., a nombre de los Dres. J.L.C.O., H.F.A.M. y Julio de los Santos Medina Concepción; D.. U.C., Ml. De Js. C. y J.M.C.G., a nombre de las compañías Urbalinda, C. por A. y La Solución Garabito, S.A.; y R.A.B.F., a nombre de las compañías Inmobiliaria Lorenza, S. A., Inmobiliaria Sonorama, S.A., señores L.B.R. y C.R., contra la Decisión No. 1, de fecha 13 de junio de 1994, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas Nos. 110-Ref.-780-A-15-A, 110- Ref.-780-A-15-A, B, C y D; 110-Ref.-780-A-15-A-2-1 y 2; 110-Ref.-780-A-15-B, 110-Ref.- 780-A-15-B-9, 10, 11 y 12 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional; Segundo: Acoge en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso y las conclusiones de los Dres. U.C., Ml. De Js. C., L.. Julio M.C.G., a nombre de las compañías Urbalinda, C. por A. y La Solución Garabito, S.A.; Tercero: Rechaza, por improcedentes y carentes de base legal, el recurso y las conclusiones de los Dres. B.L. y J.I.R., a nombre de los señores J.L.C.O., F.M.C.O., H.F.A.M. y J.M.R.A.; Cuarto: Rechaza, por improcedentes e infundados el recurso y las conclusiones del Dr. R.A.B.F., a nombre de las compañías Inmobiliaria Lorenza, S. A., Inmobiliaria Sonorama, S.A. y los Sres. L.B. y C.R.; Quinto: Rechaza, por improcedentes y mal fundadas las conclusiones del interviniente, D.J.C.F., a nombre de los Sres. A.M.P., J.B.M.P., B.M.P. y/o sus causahabientes, A.S.G., J.D.G., P.G. y S.D.C.G., J.P., J.P. y/o sus causahabientes R.P.F., A.F.F., C.P.F., V.P.F. y T.P.F.; Sexto: Por los motivos de esta sentencia, revoca los ordinales 1 y 2 de la decisión apelada y obrando por propia autoridad y contrario imperio; Séptimo: Confirma parcialmente, con modificaciones en su redacción y revoca parcialmente, los ordinales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, para que rijan de la forma que consta más adelante; Octavo: Declara que el acto intervenido en fecha 9 de agosto de 1979, entre los Sres. R.P., J.L.C.O., F.M.C.O., H.F.A.M. y Julio de los Santos Medina Concepción, en relación con la Parcela No. 110-Ref.-780-A, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito nacional, legalizado por el Notario Público Julio De Peña Santos, no surte ningún efecto jurídico, ni en relación con los contratantes ni con respecto a los terceros, porque no fue sometido oportunamente a registro, sino 7 años después de haber salido el inmueble objeto del contrato, del patrimonio de la vendedora y no es posible legitimar derechos de quien no es titular de los mismos; Noveno: Declara, como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal octavo, nula, sin efecto ni valor jurídico, la transferencia ejecutada por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en el Certificado de Título No. 89-5830, a favor de los señores J.L.C.O., F.M.C.O., H.F.A.M. y Julio de los Santos Medina Concepción, por efectuarse después de haberse cancelado la carta constancia de la vendedora, R.P. y luego del aporte y registro de esos mismos derechos, a favor de Urbalinda, C. por A., en consecuencia declara nulas las ventas realizadas a favor de los Sres. C.C., R.F.M.L., M.A.M., así como cualquier otra enajenación de la naturaleza que fuere, que se originen o deriven de las ventas anuladas; Décimo: Revoca las resoluciones del Tribunal Superior de Tierras, de fechas 29 de noviembre de 1990, y 5 de julio de 1993, relativas a la aprobación de los deslindes de las Parcelas Nos. 110-Ref.-780-A-15-A-2-A, B, C y D del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional; Decimoprimero: Revoca la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 26 de marzo de 1993, mediante la cual fueron aprobados los trabajos de deslinde de las Parcelas Nos. 110-Ref.-780-A-15-B-9, 10, 11 y 12, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional; Decimosegundo: Revoca la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 31 de agosto de 1993, que aprobó los deslindes de las Parcelas Nos. 110-Ref.-780-A-15-A-2-A-1 y 2, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional; Decimotercero: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional: a) Cancelar los certificados de títulos correspondientes a los deslindes revocados por esta decisión, expedidos a los señores J.L., F.M.C.O., H.F.A.M., M.R.A., C.Y.-Lle, R.F.M.L., M.A.M., L.B.R. y C.R.; las compañías Inmobiliaria Lorenza, S. A. e Inmobiliaria Sonorama, S.A.; b) Expedir las respectivas cartas constancias del certificado de título de la parcela original, antes del deslinde, a los señores L.B. y C.R. y las compañías Inmobiliaria Lorenza, S. A. e Inmobiliaria Sonorama, S.A.; Decimocuarto: Ordena la paralización de cualquier trabajo, construcción o edificación, dentro de las parcelas cuyos deslindes se revocan por esta decisión, poniendo a cargo del Abogado del Estado, la ejecución de lo dispuesto en este ordinal";
Considerando, que los recurrentes Inmobiliaria Lorenza, S.A., Inmobiliaria Sonorama, S.A., L.B.R.S. y C.R.S., invocan en su memorial de casación, el siguiente medio único: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal;
Considerando, que los recurrentes R.E.V.P., J.P., Sucesores de J.L.G. (SucesiónP., invocan en su memorial de casación, el siguiente medio único: Violación al artículo 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726 del año 1953;
Considerando, que los recurrentes señores A.M.P., J.B.M.P., J.P., B.M.P. y/o sus causahabientes S.D.C.P., C.C.M., J.D.G., P.G. y A.S.G.; J.P. y/o sus causahabientes C.P.F., V.P.F., T.P.F., A.P.F., R.P.F. y/oS.P., en su memorial de casación invocan los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal; En cuanto al recurso de casación interpuesto porInmobiliaria L., S.A., Inmobiliaria Sonorama, S. A.y los señores L.B.R.S. y CervantesRosario Santos:
Considerando, que en el desarrollo del único medio del recurso de casación de Inmobiliaria Lorenza, S.A. y compartes, se alega que en la decisión impugnada se ha incurrido en la violación del artículo 217 de la Ley de Registro de Tierras, en razón de que habiendo el Tribunal Superior de Tierras aprobado el deslinde de la Parcela No. 110-Ref.-780-A-15-A, del D. C. No. 4 del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, mediante su resolución del 26 de marzo de 1993 y ordenado al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la expedición de los Certificados de Títulos a cada uno de los propietarios que habían solicitado dicho deslinde, no podía sostener, como lo hace en el séptimo considerando del fallo impugnado "que examinó la resolución del 5 de julio de 1993 y comprobó que en la misma el tribunal superior se limitó a revocar la de fecha 28 de julio de 1992; que es errónea la fecha que se señala para aludir a la resolución que aprobó el deslinde de las Parcelas Nos. 110-Ref.-780-A-15-B-9, 10, 11 y 12, ya que los documentos del expediente comprueban que la indicada resolución no aprobó tales deslindes", lo que constituye una desnaturalización de los hechos, que justifica que la sentencia impugnada sea casada, pero;
Considerando, en cuanto a la alegada violación del artículo 217 de la Ley de Registro de Tierras, desnaturalización de los hechos y falta de base legal, invocados por los recurrentes en el único medio de su recurso, que si ciertamente de conformidad con el Art. 217 citado "El propietario que deseare subdividir en parcelas separadas una extensión de terreno registrado, lo solicitará del Tribunal Superior de Tierras, el cual, después de recibir los planos correspondientes a cada parcela, aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales, ordenará la expedición de nuevos Certificados de Títulos para las parcelas resultantes del proceso de subdivisión", no es menos cierto, que cuando se trata del deslinde de una o varias porciones que corresponden al adjudicatario o propietario de derechos determinados sobre un inmueble registrado, la disposición de la Ley de Registro de Tierras aplicable lo es el artículo 216 de la misma, el cual establece que: "Cualquier adjudicatario de derechos determinados sobre un inmueble registrado en comunidad podrá solicitar del Tribunal Superior de Tierras el deslinde de la porción que le corresponde, en cuyo caso dicho tribunal, después de recibir los planos aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales, ordenará la expedición de nuevos Certificados de Título para las parcelas que resulten de ese deslinde";
Considerando, que es evidente que de las disposiciones del último texto legal se infiere que cuando una parcela está registrada en comunidad entre varios copropietarios, cualquiera de ellos puede pedir al Tribunal Superior de Tierras que ordene el deslinde de la porción correspondiente al solicitante, pero, es indispensable, que el agrimensor cumpla con todos los requisitos y formalidades exigidos en el Reglamento General de Mensuras Catastrales para la ejecución de los trabajos, debiendo notificar dentro de los plazos legales a todos los demás condueños de la parcela y a los colindantes de la misma, la fecha en que esos trabajos se van a realizar, citándolos para que comparezcan y estén presentes en el momento en que los mismos se efectúan, a fin de que sobre esa base todos los interesados, copropietarios y colindantes puedan hacer sus reclamos y observaciones, de las que debe dejar constancia el agrimensor en caso de que se produzcan, de tal modo que se ponga al Tribunal Superior de Tierras, en condiciones de apreciar si dichos interesados están o no conformes con los trabajos de mensura practicados en la realización del deslinde y en consecuencia si debe proceder a la aprobación de ese deslinde en Cámara de Consejo o si por el contrario a la designación de un Juez de Jurisdicción Original para que el expediente recorra los dos grados, en caso de que al examinar dicho expediente compruebe la existencia de circunstancias que lo hagan sospechar que puede existir litigio entre los interesados aún cuando ellos estén conformes con los trabajos del deslinde, en razón de que la facultad que la ley acuerda al tribunal para designar o no un juez, no está sujeta a ninguna condición que no sea la propia apreciación del tribunal, por lo que para que éste ejerza dicha facultad no es preciso que el caso se haga necesariamente litigioso, sino que basta con que el tribunal aprecie que pueda serlo o que pueda surgir un conflicto o litis para que dicho juez sea designado; que al anterior criterio conduce la interpretación no sólo del párrafo único del artículo 216, ya analizado, sino también del párrafo noveno del artículo 11 de la Ley de Registro de Tierras, según el cual "el Tribunal de Tierras en ejercicio de sus funciones tendrá facultad para disponer discrecionalmente, cuantas medidas estime convenientes para la mejor solución de los casos que se le sometan; que en relación con la subdivisión de una parcela en los casos a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Registro de Tierras, el agrimensor encargado de los trabajos de mensura o de campo debe cumplir las mismas formalidades que se han indicado para el deslinde de derechos o porciones determinadas de terreno sobre un inmueble registrado y el Tribunal Superior de Tierras, conserva y disfruta de las mismas facultades que se han señalado en lo relativo a los deslindes, para aprobar la subdivisión en Cámara de Consejo o para designar un Juez de Jurisdicción Original, si así lo aprecia conveniente en el caso;
Considerando, que para rechazar las pretensiones de estos recurrentes, el Tribunal a-quo expone en la sentencia impugnada lo siguiente: "que el Dr. R.B.F., apelante a nombre de las compañías Inmobiliaria Lorenza, S. A., Inmobiliaria Sonorama, S.A., y S.. L.B.R.S. y C.R.S., solicitó reiteradamente la ratificación de la Resolución de fecha 5 de julio de 1993; que este tribunal examinó la resolución mencionada y comprobó que en la misma el Tribunal Superior de Tierras se limitó a revocar la de fecha 28 de julio de 1992; que es errónea la fecha que se señala para aludir la resolución que aprobó el deslinde de las Parcelas Nos. 110-Ref.-780-Ref.-15-B-9, 10, 11 y 12, ya que los documentos del expediente comprueban que la indicada resolución no aprobó tales deslindes"; "que en el expediente hay constancia de que el deslinde de las Parcelas Nos. 110-Ref.-780-A-15-A-2-A, B, C y D; y 110-Ref.-780-A- 15-A-2-A-1 y 2, dentro del ámbito de las Parcelas No. 110-Ref.-780-A-15-A, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, fue aprobado por la resolución dictada en fecha 29 de noviembre de 1990, por el Tribunal Superior de Tierras; que conociendo de pedimentos formulados por los Dres. U.C. y M. de J.C., L.. Julio M.C.G., el Tribunal Superior de Tierras revocó la referida resolución, mediante la de fecha 28 de julio de 1992, la cual, a su vez, fue revocada por resolución emanada del Tribunal Superior de Tierras en fecha 5 de julio de 1993; que es por esas razones unidas a los motivos de considerandos precedentes, que este Tribunal Superior ha resuelto revocar las resoluciones de fechas 29 de noviembre de 1990 y 5 de julio de 1993, relativas al deslinde que por esta decisión se revoca";
Considerando, que como se advierte, por lo que se ha expuesto y por la anterior motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal A-quo comprobó que la resolución administrativa dictada por dicho tribunal el 29 de noviembre de 1990, que aprobó el deslinde de las Parcelas Nos. 110-Ref.-780-A-15-A-2-A, B, C y D, dentro de la Parcela No. 110-Ref.-780-A-15-A, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, la cual está registrada en comunidad a favor de varias personas, fue revocada por otra resolución del mismo tribunal, del 28 de julio de 1992 y esta a su vez fue revocada por la del 5 de julio de 1993, lo que demuestra que al advertir el referido tribunal que con la revocación de su resolución del 28 de julio de 1992, parecía dejar subsistente el deslinde aprobado por la del 29 de noviembre de 1990 y no por la del 5 de julio de 1993, como erróneamente lo entienden los recurrentes y lo apreció el Tribunal A-quo, para resolver esa situación, decidió revocar las resoluciones de fechas 29 de noviembre de 1990 y 5 de julio de 1993, relativas al deslinde revocado por la resolución del 28 de julio de 1992, disponiéndolo así en el ordinal décimo del dispositivo del fallo recurrido, con lo cual quedó confirmada la anulación de los referidos deslindes, por lo que no ha incurrido con ello en desnaturalización alguna; que, por último, tal como consta en los motivos de la decisión impugnada, la misma contiene en lo que respecta al interés del recurso interpuesto por la Inmobiliaria Lorenza, S.A. y compartes, una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido a la Suprema Corte de Justicia ejercer sus funciones de control, por lo que dicho recurso carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso de casación interpuesto por losseñores R.E.V.P., J.P. ySucesiónP.:
Considerando, que en el desarrollo del único medio del recurso de casación de los señores R.E.V.P., J.P., Sucesores de J.L.G. (SucesiónP., éstos alegan en síntesis que se ha violado el artículo 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726 de 1953, porque habiendo los Sucesores de J.L.G., señores C.E.R.P. y compartes, mediante instancia del 31 de mayo de 1994, demandado la ejecución de la Decisión No. 1 del 27 de noviembre de 1981, dictada por el Tribunal Superior de tierras, que tiene la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, el tribunal incluyó ese pedimento, en un recurso de apelación interpuesto contra la Decisión No. 1 del 13 de junio de 1994, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, caso en que dichos recurrentes no fueron partes, por tratarse de una demanda en validez o nulidad de un acto de venta de fecha 9 de agosto de 1979, intervenido entre R.P. y los señores F.M.C.O., J.L.C.O., H.F.A. y J. de los S.M., y por tanto, tratarse de un asunto distinto al perseguido por los recurrentes, pero;
Considerando, que a su vez las recurridas en su memorial de defensa proponen la inadmisión del recurso, alegando: a) que en el memorial de casación no se señalan los documentos de identificación, profesión, domicilio, ni estado civil de los recurrentes R.E.V.P. y J.P. y compartes, lo que constituye ?aducen- la nulidad del recurso de acuerdo con el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; b) que el nombre innominado de Sucesores de J.L.G. (SucesiónP., carece de personalidad jurídica y por tanto de calidad para interponer el recurso; c) que también carece de calidad e interés el nombre de R.E.V.P., que figura en el memorial de casación, en virtud de lo que dispone el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, más aún si se toma en cuenta que dicho señor compareció ante el notario público D.N.S.V. y le declaró que no ha otorgado poder al Dr. M.S.G., para recurrir en casación la sentencia del 19 de marzo de 1996, por no tener interés en la litis y que al no ser parte de dicho litigio no tiene por qué recurrir en casación, porque sus intereses no están afectados, por lo que la Suprema Corte de Justicia debe desestimar el recurso firmado por el Dr. M.S.G.; y d) Porque no puede interponer dos veces el mismo recurso, ya que en fecha 20 de mayo de 1996, ya había interpuesto recurso de casación, según memorial suscrito por el Dr. Jacinto Cordero Frías;
Considerando, que, en efecto, el examen de la sentencia impugnada muestra que los señores M. de R.D.V.P. y J.P., no fueron partes en la instancia que culminó con la sentencia impugnada, que el primero compareció a la audiencia celebrada por el Tribunal A-quo, el día 7 de noviembre de 1994, y declaró como testigo a solicitud del Dr. B.L., quien representó en la misma a los apelantes señores M.R., J.L.C.O., F.M.C.O. y H.F.A.M.; y el segundo, compareció a la audiencia del día 21 de diciembre de 1994, y declaró como informante, a solicitud del Dr. J.C.F., representante de A.E.P. y S.P.; también consta en el expediente que el Dr. M.S.G., asistió a la audiencia de fecha 7 de noviembre de 1994, tal como aparece en el acta de audiencia en representación del señor C.E.R.P. y compartes y S.P., sin que en la misma formulara ningún pedimento, ni aparezca ninguna argumentación suya; que por todo lo anterior resulta evidente que los señores R.E.D.V.P. y J.P., no pueden interponer recurso de casación contra la sentencia impugnada de conformidad con lo que disponen los artículos 133 de la Ley de Registro de Tierras y 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que, por otra parte, ni en el memorial de casación depositado en la Secretaría de esta corte el 20 de mayo de 1996, suscrito por el Dr. M.S.G., ni en el emplazamiento contenido en el acto No. 276-96 de fecha 27 de mayo de 1996, se indican de manera nominativa el nombre, la profesión y el domicilio de cada uno de los integrantes de la S.P., como lo exige la ley;
Considerando, que de acuerdo con el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común;
Considerando, que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el emplazamiento en casación contendrá, entre otras formalidades, los nombres, la profesión y el domicilio del intimante; formalidad ésta prescrita a pena de nulidad por aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil;
Considerando, que en virtud de esas disposiciones legales, los miembros de una sucesión, que han podido figurar de una manera innominada en el saneamiento catastral, deben, para recurrir en casación, ajustarse al derecho común, e indicar de una manera precisa el nombre y los datos ya señalados, a fin de que el recurrido pueda verificar sus respectivas calidades;
Considerando, que al no ser una sucesión persona física, ni moral, ni jurídica, no puede actuar en justicia; que la falta de indicación tanto en el recurso como en la notificación del mismo hecha a la parte recurrida, del nombre, la profesión y el domicilio de cada uno de los componentes de la Sucesión Peguero, también hace inadmisible el recurso de casación que se examina; En cuanto al recurso de casación interpuesto por losseñores A.M.P. y compartes:
Considerando, que en el desenvolvimiento de los dos medios de su recurso, los cuales se reúnen para su examen y solución, estos recurrentes alegan en síntesis: a) que se violó el derecho de defensa porque el tribunal acogió en su totalidad el escrito de contra-réplica depositado en fecha 8 de marzo de 1995, por el Lic. Julio M.C.G., no autorizado por sentencia, tal como puede comprobarse en la decisión recurrida; que ese escrito no comunicado, ni notificado a las partes, ni mucho menos autorizado por sentencia del tribunal, constituye una violación al derecho de defensa; b) que del análisis de la sentencia recurrida se puede apreciar que los hechos y documentos sometidos al debate no fueron ponderados por el tribunal, puesto que de haberlo hecho, otro hubiese sido el resultado del proceso, pero;
Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere se establecen los siguientes hechos: 1) que en fecha 17 de marzo de 1971, los Sucesores del finado señor J.L.G., apoderaron a la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, reclamando la restitución de una porción de terreno y de la cual habían sido despojados por H.B.T.M.; 2) que por sentencia del 30 de julio de 1973, la referida Corte de Apelación, actuando como Tribunal de Confiscaciones, declaró inadmisible la demanda de dichos Sucesores; 3) que contra esa sentencia interpusieron recurso de casación, el cual fue decidido por la sentencia del 13 de septiembre de 1974, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia, casó la sentencia recurrida y envió el conocimiento del asunto por ante la Corte de Apelación de Santiago, la que decidió el asunto por la sentencia del 19 de noviembre de 1975, mediante la que ordenó la restitución a los indicados sucesores de un área de 1,385 tareas de terreno dentro de la Parcela No. 5-A, del Distrito Catastral No. 7, del Distrito Nacional, equivalentes a 87 has., 09 As., 76 Cas.; 4) que posteriormente la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) interpuso un recurso de tercería contra la anterior sentencia por ante la Corte de Apelación de Santiago, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, que fue rechazado por esta, según sentencia del 11 de mayo de 1978; 5) que contra esta última sentencia interpuso recurso de casación la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), el cual fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia, por su sentencia del 19 de marzo de 1980; 6) que así decidida de manera irrevocable la reclamación de los S.P.G., éstos solicitaron al Tribunal Superior de Tierras la determinación de herederos correspondiente, siendo originalmente determinados como únicos herederos del finado J.L.G., una sola rama de sus descendientes, que corresponden a los Peguero-Garabito, y que fueron los señores F.J., A., J., T., C., E. y Ramagilia, todos P.G., hijos de la única hija de J.L.G., quien se casó con M.P. y con quien procreó esos siete hijos legítimos a los que les fue expedido el Certificado de Título No. 75-2626, en fecha 3 de junio de 1980; 7) que posteriormente con motivo de los aportes de los referidos terrenos por los herederos Peguero-Garabito, ya determinados, a Urbalinda, C. por A., y de transferencias otorgadas, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, apoderado del conocimiento de esa nueva instancia, rindió el 1ro. de octubre de 1981, su Decisión No. 33, mediante la cual aprobó los trabajos de deslinde realizados por el Agr. W.V., de los cuales resultaron las nuevas Parcelas Nos. 110-Ref.-780-A-15-A y 110-Ref.-780-A-15-B, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, ordenando además la cancelación del Certificado de Título No. 75-2626 expedido a los Peguero-Garabito y la expedición de uno nuevo a favor de Urbalinda, C. por A., a la que dichos herederos transfirieron sus derechos; que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, por la del 27 de noviembre de 1981, dictada al efecto; 8) que por instancia de fecha 14 de mayo de 1982, otros herederos de J.L.G., que no fueron incluidos en la determinación anterior solicitaron su inclusión como herederos, en relación con las mencionadas parcelas y apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, comprobó que los Sucesores de J.L.G. estaban constituidos por tres ramas: los Peguero-Garabito ya determinados; los Núñez-Garabito y los Garabito-Facundo, por lo que dictó la Decisión No. 51 del 1ro. de septiembre de 1986; 9) que apelada esa decisión por los Peguero-Garabito y Urbalinda, C. por A., el Tribunal Superior de Tierras, mediante su Decisión No. 25 del 31 de agosto de 1989, rechazó dicho recurso y confirmó la Decisión No. 51 ya mencionada; 10) que contra esta última decisión del Tribunal Superior de Tierras recurrieron en casación tanto los Peguero-Garabito, como Urbalinda, C. porA., recurso que fue decidido por la Suprema Corte de Justicia, por su sentencia del 29 de junio de 1990, mediante la cual lo declaró caduco, sentencia con la cual la Decisión No. 25 del 31 de agosto de 1989, se convirtió en irrevocable; 11) que a solicitud de los señores L.B.R.S., C.R.S., I.L., S.A. e Inmobiliaria Sonorama, S.A., el Tribunal Superior de Tierras autorizó a la Agr. G.G., a realizar dentro de la Parcela No. 110-Ref.-780-A-15-B, el deslinde de cuatro porciones de terreno a favor de dichos copropietarios, deslindes que fueron aprobados mediante resolución administrativa de fecha 29 de noviembre de 1990, resultando de los mismos las Parcelas Nos. 110-Ref.- 780-A-15-B-9 hasta la 12; 12) que las compañías Solución Garabito, S.A., Garabito-Facundo y Urbalinda, C. por A., impugnaron la resolución que aprobó dichos deslindes y solicitaron la nulidad de los mismos, siendo apoderado para el conocimiento de esa instancia un Juez de Jurisdicción Original de Santiago, quien dictó el 13 de junio de 1994, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo se ha copiado precedentemente; 13) que recurrida en apelación esa decisión, por los señores L.B.R.S., C.R.S., I.L., S.A. e Inmobiliaria Sonorama, S.A., el Tribunal Superior de Tierras resolvió el mismo por su Decisión No. 17 del 19 de marzo de 1996, ahora impugnada, cuyo dispositivo también se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia;
Considerando, que en el primer Resulta, página 11 de la sentencia impugnada, se hace constar lo siguiente: "que en el plazo que se les concedió a los Dres. U.C. y J.M.C.G., en su indicada calidad, depositaron el escrito de fecha 8 de marzo de 1995", lo que evidencia que la presentación de dicho escrito fue autorizada por el Tribunal A-quo contrariamente a lo argumentado por los recurrentes en el primer medio de su memorial de casación;
Considerando, que si bien es cierto que todo litigante está obligado a notificar sus escritos al adversario, en el caso de la especie, el escrito que se alega que no fue notificado no contrariaba el interés de la parte adversa, pues los puntos en litigio fueron resueltos con fundamento en los documentos depositados en el expediente; que la omisión de esa formalidad no puede justificar la casación de la sentencia impugnada; que en consecuencia, el primer medio del recurso que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el segundo medio del recurso de casación, los recurrentes alegan que la decisión impugnada carece de base legal, porque los hechos y documentos sometidos al debate no fueron ponderados por el tribunal, porque de haberlo hecho, según entienden los recurrentes, otro hubiese sido el resultado del proceso; que sin embargo, para desestimar las conclusiones de los recurrentes, en la sentencia impugnada, el Tribunal a-quo expone lo siguiente: "que el Dr. J.C.F., a nombre de los Sres. A., J.B. y B.M.P. y/o sus causahabientes A.S.G., J.D.G., P.G., P.G. y S.D.C.P., Julio peguero, J.P. y/o sus causahabientes R.P.F., A.P.F., C.P.F., V.P.F. y T.P.F., intervino ante esta instancia y solicitó revocar las partes en naturaleza a Urbalinda, C. por A., de los Sres. B.M.P., J.P., A.F.P., C.F.P., V.F.P. y R.F.P., así como que se les expidieran los certificados de títulos a nombre de los P. y que se tomara en cuenta la intervención de sus representantes; que el referido abogado sostiene que los aportes en naturaleza son nulos, porque "la señora R.P. no pudo haber aportado, pues cuando la compañía se constituyó ya Ramagilia Peguero había muerto"; que el examen de los documentos del expediente revela que, tal como se señaló anteriormente, no fue R.P. quien hizo el aporte, sino sus hijos A., B. y J.B.M.P., razón por la cual el alegato del Dr. C.F. carece de fundamento; que, además, tales aportes no son susceptibles de ser impugnados con éxito, por aplicación de las disposiciones de los artículos 64 del Código de Comercio y 1304 del Código Civil, por haber prescrito la acción que pudo haber sido intentada en su contra; que, además, la decisión No. 33 del 1º de octubre de 1981, revisada y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, mediante decisión No. 1 dictada en fecha 27 de noviembre de 1981, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en lo que respecta a dichos aportes; que no es posible, por motivos procedimentales, acoger la solicitud del Dr. J.C.F., en relación a la confirmación de las decisiones Nos. 33 del 1º de octubre de 1981, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y 1 del 27 de noviembre de 1981 del Tribunal Superior de Tierras, en razón de que la decisión vigente lo es la No. 25 del Tribunal Superior de Tierras de fecha 31 de agosto de 1989, que confirmó la dictada en Jurisdicción Original el 1ro. de septiembre de 1986, mediante los cuales quedó establecido, al conocer de una demanda en inclusión de herederos, que el finado J.L.G. tuvo 3 ramas de herederos y no una como, erróneamente, lo decidió el Tribunal Superior de Tierras en fecha 31 de agosto de 1989, la cual tiene carácter irrevocable, por lo que debe ser rechazado tal aspecto de la conclusiones del Dr. C.F. por improcedentes e infundadas";
Considerando, en cuanto a la no ponderación de los documentos sometidos al debate, que aunque los recurrentes no señalan cuales documentos no fueron ponderados, lo que impide comprobar si el vicio denunciado existe en la decisión, el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que el tribunal tuvo en cuenta la documentación depositada en el expediente, de lo cual deja constancia no sólo cuando al final de la página 2 de la decisión impugnada expresa: "Vistas: las demás piezas que integran el expediente", sino también, cuando en el conjunto de los motivos de la sentencia entra en detalles y análisis sobre la documentación depositada; que, por último, dicho fallo contiene motivos suficientes y pertinentes y una completa relación de los hechos y circunstancias del proceso que ha permitido verificar que la ley ha sido bien aplicada; que, por todo lo expuesto, el segundo medio del recurso de casación que se examina, carece también de fundamento y debe ser desestimado y como consecuencia de ello el recurso debe ser rechazado.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores R.E.V.P., J.P. y S.P., según el memorial suscrito por el Dr. M.S.G.; y rechaza los recursos de casación interpuestos por Inmobiliaria Lorenza, S.A. y compartes; y por A.M.P. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 19 de marzo de 1996, en relación con las Parcelas Nos. 110-Ref.-780-A-15-A, 110-Ref.-780-A-15-A-2-A, B, C y D; 110-Ref.-780-A-15-A-2-A-1 y 2; 110-Ref.-780-A-15-B, 110-Ref.-780-a-15-B-9, 10, 11 y 12 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. U.C., M.C. y J.M.C.G., abogados de las recurridas, quienes afirman haberlas avanzado.
Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.
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