Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 1999.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha20 Octubre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de octubre 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.N.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 117-0003452-0, domiciliado y residente en la calle D. No. 31, Los Frailes II, Aut. Las Américas, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.R., abogado de la recurrida, P.T., S.A. y/oL.. M.R.P. y/o E.S.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de julio de 1999, suscrito por el Lic. F.S.M., provisto de la cédula de identificación personal No. 95925, serie 1ra., abogado del recurrente, P.N.P., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 1999, suscrito por el Dr. J.V.A., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 049-0001800-5, abogado de la recurrida, P.T. y/oL.. M.R.P. y/o E.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 25 de agosto de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre la parte demandante, P.N.P. y la parte demandada Potrero Tresando y/o Mercedes Rondón, por despido justificado, ejercido por la voluntad unilateral del empleador y con responsabilidad para el trabajador; Segundo: Consecuentemente, rechazando la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condenando a la parte sucumbiente al pago de las costas del proceso distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. J.F.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial D.A.N., para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza el presente recurso de apelación interpuesto por P.P.N., en consecuencia, confirma, en todas sus partes la sentencia dictada por la Sala 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 25 de agosto del 1998, con todas sus implicaciones jurídicas; Tercero: Condena a P.N.P. al pago de las costas procesales de la presente instancia, con distracción y provecho a favor del L.. J.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de las reglas de las pruebas y las reglas procesales, carece de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y no ponderación las declaraciones de la parte recurrida, falta de estatuir y no adecuación e insuficiencia de los motivos para justificar el dispositivo de la sentencia; Tercer Medio: Violación de la regla de la prueba nueva vez, violación del artículo 1315 del Código Civil, violación del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Falta de base legal. Violación al efecto devolutivo de la apelación que obliga a los jueces a la ponderación del caso como si fuera por primera vez;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el despido del demandante ocurrió el jueves 10 de abril de 1997, a las 3:45 de la tarde, por lo que el plazo de 48 horas que tenía el empleador para comunicarlo al Departamento de Trabajo, vencía a esa misma hora del sábado 12, porque ese plazo no es franco y si bien la Secretaría de Estado de Trabajo estaba cerrada, pudo hacer la comunicación ese día por medio del correo certificado y si se aceptara que el plazo se prorrogaba hasta el próximo día laborable, la comunicación debió hacerse a más tardar a las 8:01 de la mañana, resultando tardía la misma, porque el recurrido lo hizo a las 11:16 de la mañana; que asimismo el tribunal desnaturalizó los hechos al indicar que el despido ocurrió el viernes 11 de abril, a pesar de que la propia demandada admitió que él se originó el jueves 10;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que el tribunal estableció que el despido del recurrente sucedió el día Viernes 11 de abril del 1997 y no el día 10, como afirma el demandante, por lo que al vencerse el plazo de 48 horas que dispone el artículo 91 del Código de Trabajo para la comunicación del despido al Departamento de Trabajo, el domingo 13, que era día no laborable, el mismo se prorrogó hasta el próximo día laborable, o sea el 14 de abril de 1997;

Considerando, que al no computarse las horas discurridas del día no laborable, el empleador tenía oportunidad el siguiente día, hasta la hora en que se completaban 48 horas, del momento en que ocurrió el despido, a comunicar el mismo, razón por la cual la notificación recibida a las 11 de la mañana del día 14 de abril de 1997, cumplió con el voto de la ley, al no haberse demostrado que el despido tuvo efecto antes de esa hora;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación tercero y cuarto, los cuales se resumen para su análisis, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que como el empleador invocó una justa causa para despedir al trabajador, era a él a quien correspondía hacer la prueba de la falta alegada para poner fin al contrato de trabajo, sin embargo el tribunal puso a cargo del trabajador probar que no había cometido la falta que se le atribuyó, lo que constituye una violación a la regla de la prueba; que por otra parte, el empleador indica en su carta de despido una falta, mientras que en su escrito de defensa alega otra, no habiendo la corte ponderado esa circunstancia ni las declaraciones que se le presentaron, donde se aprecia que el empleador le dio permiso al trabajador, como él había alegado;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que del examen de las declaraciones rendidas en primer grado por la parte recurrente y demandante original, las que están consignadas en la sentencia recurrida la que hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad, y expresa el indicado trabajador que fue despedido por haber vendido los sacos, aunque los vendió con permiso de ella (sic), que cogiera el dinero y no les entregue los RD$650.00 y utilice el dinero porque tenía que ir a Montecristi; (sic); establecidas así las declaraciones del demandante original y ahora recurrente, es un hecho incontestable que el mismo, después de vender los sacos, se apropia del dinero producto de la indicada venta porque "tenía permiso de su empleadora", confesión del trabajador que tiene como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, ya que en principio la empleadora tenía la carga de la prueba de lo justificado del despido por ella ejercido, pero al trabajador asentir la falta atribuída a él, bajo el supuesto eximente de responsabilidad contractual laboral de que tenía permiso de su empleadora, se le impone entonces a éste probar por los medios de ley, que contaba con el referido permiso de disposición de los dineros, lo que no ha hecho ante esta Corte de Trabajo; que este argumento sostenido por el trabajador de que contaba con el permiso de su empleadora no basta como simple declaración de parte, habida cuenta que no constituyen un medio probatorio, eficaz, ya que nadie puede proveerse de su propia prueba, ni tampoco ha acompañado tales afirmaciones de cualquier elemento de convicción que permita a esta Corte de trabajo verificar la veracidad o no de tales afirmaciones, lo que tiene por consecuencia que el despido ejercido sea justificado, con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que habiendo la Corte a-qua determinado que el trabajador dispuso en su provecho de una suma de dinero perteneciente a su empleador, tal como invocó éste en su carta de despido, ese hecho por sí solo constituía una falta justificativa del despido de que fue objeto, por lo que si él pretendía que contaba con la autorización de la demandada para hacer uso del dinero en cuestión, él debía probar la misma, sin que ello significara que se pusiera a su cargo la prueba de la no existencia de la justa causa del despido, lo que sí significaba una violación a las reglas de la prueba, sino la obligación de establecer un hecho alegado por él como liberatorio de su responsabilidad, frente a la demostración de que la imputación del empleador era cierta y que fue establecida por la propia declaración del demandante;

Considerando, que el Tribunal a-quo apreció que el trabajador luego de admitir que había dispuesto del dinero que no le correspondía, no demostró haber contado con autorización para ello, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se advierta que incurrieran en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.N.P., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de mayo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. J.V.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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