Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 1999.

Fecha24 Noviembre 1999
Número de sentencia21
Número de resolución21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de noviembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C. de G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0246666-8, domiciliada y residente en la calle Proyecto, edificio 6, Apto. 207, El Portal, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de mayo de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.D.J.R., por sí y por la Licda. V.B.D. y por la Licda. F.V.A., abogadas de la recurrida, Tecniseguro, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de agosto de 1998, suscrito por los Dres. M.V.G.R. y R.G. Tirado y el Lic. B.R.R., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0082881-3, 001-0139684-4 y 123-0002496-4, respectivamente, abogados de la recurrente, J.C. de G., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 1998, suscrito por los Licdos. V.B.D., F.V.A., C.M.V. y J.P.G., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0101321-7, 001-0859480-5, 001-0583728-0 y 001-0768749-3, respectivamente, abogados de la recurrida, Tecniseguro, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó, el 10 de julio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara nulo el desahucio hecho por Tecniseguro, S.A., contra J.C. de G., en virtud de los artículos 75 y 232 del Código de Trabajo; Segundo: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena a la parte demandada Tecniseguro, S.A., a pagarle a la Sra. J.C. de G., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 63 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, seis (6) meses de salario en virtud al artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, más cinco (5) meses de salario en virtud al artículo 233 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$2,000.00 pesos quincenales; Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios dejados de pagar a favor de la parte demandante desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia; Quinto: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido por el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la parte demandada Tecniseguro, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.V.G.R., R.G.T. y H.R.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, Tecniseguro, S.A., contra la sentencia de fecha 10 de julio de 1997, dictada por la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de J.C. de G., cuyo dispositivo obra en el expediente; Segundo: En cuanto al fondo se revoca la sentencia dada por el Juzgado de Trabajo, objeto del presente recurso de apelación, y en consecuencia, acoge dicho recurso como bueno y válido; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a la trabajadora J.C. de G., con la empresa Tecniseguro, S.A., por desahucio ejercido conforme a la ley; Cuarto: Se condena a la parte recurrida, J.C. de G., al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho de los Licdos. J.P.G., C.M.. V., F.V.A. y V.B.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial S.P., Alguacil de Estrados de la Corte para notificar la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la ley. Falta de base legal y desnaturalización de los hechos. Falsas y mentirosas razones; Segundo Medio: Motivaciones mentirosas, falta de motivos verdaderos: Violación del derecho de defensa, artículo 8, ordinal segundo, literal j, desnaturalización de nuestra defensa. Falta de base legal. Contradicción de motivos; Tercer Medio: Quinta nulidad del desahucio ejercido por el patrono. Violación del artículo 75, ordinal 3ro., que prohibe el desahucio en vacaciones del trabajador. Violación del artículo 1314 del Código Civil. Falsas motivaciones. Falta de base legal. Violación artículo 77 Código de Trabajo. Violación artículo 137 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa, contradicción de motivos; falsas razones y motivaciones, prejuicio contra la trabajadora y favoritismo a favor del patrono, violación artículo 1315 del Código Civil. Violación del artículo 8, ordinal 2do. literal j, nuevamente y artículo 8, numeral 5to. de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que los jueces desnaturalizaron los hechos cuando afirman que la trabajadora aceptó el desahucio y la licencia que se le impuso, pues ella se dirigió a la Secretaría de Trabajo a reclamar porque se le estaba poniendo fin al contrato de trabajo por haber quedado embarazada; que el recibo de descargo que ella firmó fue un acto de imposición del empleador, por lo que no tiene ninguna validez, además de que en virtud del V Principio Fundamental del Código de Trabajo, los trabajadores no pueden renunciar a sus derechos; que cuando ella recibió el pago de sus prestaciones se querelló ante las autoridades del trabajo haciendo reservas de reclamar sus derechos; que el tribunal le atribuye haber expresado que el plazo comienza un día después de la terminación del contrato, lo que no es cierto porque su expresión fue que el plazo del artículo 232 comienza un día después del parto y que habiendo sido el parto el 1ro. de mayo de 1996, el plazo comenzó el día 2 de mayo de ese año, con lo que se violó la Constitución en su perjuicio al rechazarle su defensa por atribuirle un sentido que no tenía; que también se pone a decir que no se aplicaba el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, que trata del recurso de la revisión, señalando que este plazo es de procedimiento (refiriéndose al mismo artículo, pero del Código de Trabajo) y contradiciéndose luego al decir que no es un plazo de procedimiento; que nunca dijo que el plazo de tres meses de protección a la mujer embarazada era franco, sino que al ser de meses se computaba de fecha a fecha; que como comenzó el día 2 de mayo se concluyó el 2 de agosto; que no hubo desahucio sino despido: que el contrato terminó el 12 de julio y le pagaron las prestaciones el 2 de agosto; que el tribunal violó varios principios fundamentales del Código de Trabajo, al despedir a una mujer por estar embarazada y además en el período de vacaciones, lo cual está prohibido; que el patrono alega que desahució a la trabajadora y que no la despidió, sin probar haber comunicado por escrito dicho desahucio; que el tribunal confunde el día del desahucio, 12 de julio, con el pago de las indemnizaciones; que la supuesta licencia se pretendió conceder después de terminado el contrato, por lo que no es válida; que asimismo el tribunal expresa que la demandante no probó los hechos en que fundamenta su demanda, a pesar de que sí lo hizo a través de pruebas documentales, que no fueron ponderadas por éste;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que visto los documentos que están en el expediente tales como: descargo y finiquito de fecha 2 de agosto de 1996, como de la misma comparecencia personal de las partes, se ha podido establecer, que ciertamente en la especie se trata de un desahucio en el artículo 75 del Código de Trabajo y no de un despido injustificado, por lo que se rechaza el argumento de la parte recurrida, en ese sentido; que si bien es cierto, que no es necesario distinguir si se trata de un caso de desahucio o de un despido, para que las leyes protejan a una mujer en estado de embarazo frente al empleador, no es menos cierto que la ley establece la forma en que se puede poner término a un contrato de trabajo, por lo que en la especie, hay que distinguir el desahucio del despido, ya que son figuras jurídicas diferentes, en la que la parte recurrente puede hacer el desahucio después de los tres meses de la fecha del parto, y en el despido, debe ser comunicado a la Secretaría de Estado de Trabajo, para que determine dentro de los seis (6) meses si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto; que habiéndose establecido el desahucio hecho por la parte recurrente, contra la demandante, es lógico que no tenía que cumplir con el artículo 233 parte in fine del Código de Trabajo, de comunicar la ocurrencia al Departamento de la Secretaría de Estado de Trabajo, para que puedan determinar en los seis (6) meses si obedecía al hecho de embarazo o era consecuencia del parto; que se ha establecido que ciertamente la demandante, le dio aquiescencia y aceptó conforme la licencia otorgada por el empleador en fecha 15 de julio de 1996, cuando se reintegraba a sus labores, y de que le iban a desahuciar en fecha 1ro. de agosto, el cual obra en el expediente: el descargo y finiquito firmado por ella en fecha 2 de agosto de 1996, por lo que se puede apreciar que el plazo de 15 días de licencia sin la negación en ese sentido por parte de la demandada por lo que la empresa no incurrió en ningún tipo de violación a la ley, más aún cuando el desahucio fue interpuesto después de la licencia dada a la trabajadora";

Considerando, que si bien el artículo 233 del Código de Trabajo condiciona el despido de la mujer embarazada a la comunicación previa al Departamento de Trabajo, para que determine si el mismo obedece al hecho del embarazo, hasta un período de seis meses después del parto, el artículo 232 de dicho código, limita el período en que ésta no puede ser desahuciada a tan sólo tres meses a partir de la fecha del parto;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo determinó que el contrato de trabajo culminó mediante el desahucio ejercido por el recurrido a la recurrente, la cual aceptó el pago de las prestaciones laborales que corresponden a este tipo de terminación del contrato de trabajo, por lo que su obligación era establecer si dicho desahucio se produjo después de transcurrido el plazo de tres meses fijado por el artículo 232 del Código de Trabajo y no de seis meses establecido por el referido artículo 233;

Considerando, que habiendo ocurrido el parto, el 1ro. de mayo de 1996, como lo admiten ambas partes, el plazo de tres meses durante el cual estaba impedido el empleador de ejercer el desahucio, venció el 1ro. de agosto de ese año, en vista de que el mismo, por no ser un plazo procesal no tiene la categoría de plazo franco ni se beneficia de la exclusión contemplada en el artículo 495 del Código de Trabajo, que declara no computables dentro de estos plazos, los días no laborables;

Considerando, que usando el soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, la Corte a-qua apreció que la trabajadora fue desahuciada el día 2 de agosto del año 1996, y que el día 12 de julio de ese año, cuando se venció la licencia post-natal, ésta inició el disfrute de una licencia remunerada hasta el día 1ro. de agosto de 1996, último día que se le computó su salario, por lo que, de acuerdo al Tribunal a-qua, la terminación del contrato no se produjo el 12 de julio de 1996, como alega la recurrente;

Considerando, que como se estableció que el contrato había concluido por desahucio después de haber transcurrido el plazo de la prohibición el mismo es válido, no estando obligado el empleador a pagar la suma adicional de cinco meses reclamada por la demandante, pues dicha suma está reservada cuando el contrato se rescinde por un despido ocurrido dentro del plazo de seis meses a partir del parto, sin cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 233 ya indicado, siendo en consecuencia válido el recibo de descargo otorgado por la recurrente, a raíz de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que carecen de trascendencia, por no haber tenido consecuencia alguna, los errores atribuidos a la sentencia impugnada en cuanto a poner a cargo de la recurrente argumentos que ella no expresó y ubicar el artículo 495 del Código de Trabajo, en el Código Civil;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C. de G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de mayo de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.B.D., F.V.A., C.M.V. y J.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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