Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2000.

Fecha30 Agosto 2000
Número de sentencia21
Número de resolución21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, S.A. (SEPRISA), entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle C.A.N.8., G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de la recurrente, Seguridad Privada, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Y.B., en representación del Dr. A.P.S., abogado del recurrido, B.F.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de enero del 2000, suscrito por el Dr. H.A.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de la recurrente, Seguridad Privada, S.A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril del 2000, suscrito por el Dr. A.P.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0366756-4, abogado del recurrido, B.F.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 8 de febrero de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarando resuelto el contrato de trabajo existente entre la parte demandante, Sr. B.F.D., por despido injustificado, efectuado de manera unilateral por el empleador, en contra del trabajador y con responsabilidad para el primero; Segundo: Consecuentemente, condenando a la parte demandada, Seguridad Privada, S.A. (SEPRISA), a pagar en manos de la parte demandante, las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales: 14 días de vacaciones; más salario de navidad; más seis (6) meses de salario de conformidad con el artículo 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo; todo en base a un salario de RD$1,101.00 (Mil Ciento Un Peso Oro) quincenal; por haber trabajado para la compañía por espacio de Tres (3) años; Tercero: En estas condenaciones, será tomado en consideración lo establecido por el artículo 537, parte in fine del Código de Trabajo, R.D.; Cuarto: Se condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación promovidos por las partes en fecha 12/02/99 y 12/03/99, objetos de fusión por sentencia de fecha 21/07/99, contra sentencia correspondiente al expediente No. 670/95, dictada en fecha ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, y consecuentemente se declara resuelto el contrato de trabajo vigente entre las partes por causa de despido injustificado, ejercido por la empresa recurrente y con responsabilidad para la misma; Tercero: Adicionalmente, se condena a la empresa recurrente principal,Seguridad Privada, S.A. (SEPRISA), al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos con 00/100 (20,000.00), a favor del ex trabajador despedido Sr. B.F.D., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales resultantes de su no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS); Cuarto: Se rechazan las pretensiones del trabajador demandante relacionadas con el pago de horas extras, descanso semanal y 15% de incremento sobre su salario ordinario por jornada nocturna; Quinto: Se condena a la razón social Seguridad Privada, S.A. (SEPRISA), al pago de las costas del procedimiento, a favor del Dr. A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de motivos respecto a conclusiones formales presentadas en audiencia pública; Segundo Medio: Desnaturalización de documentos aportados al proceso y por vía de consecuencia violación de la ley: específicamente de los artículos 98 y 100; 87 y 94 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación, los cuales se reúnen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante la Corte a-qua planteó que el trabajador demandante había dimitido de sus labores el día 6 de diciembre de 1994 y que la comunicación al Departamento de Trabajo la realizó el día 12 de diciembre de 1994, después de haber transcurrido más de las 48 horas que establece el artículo 100 del Código de Trabajo para que el trabajador comunique la dimisión, con indicación de causa, tanto al empleador como a las autoridades del trabajo, solicitando, consecuentemente, que dicha dimisión fuere declarada injustificada; que sin embargo el Tribunal a-quo no ofrece ninguna atención o consideración respecto a esas conclusiones, a la vez que da motivos insuficientes para acoger la demanda del recurrido; que cuando la recurrente pretendió despedir al trabajador ya el contrato de trabajo no existía por haber concluido por la dimisión ejercida por éste, sin embargo la Corte declaró que el despido se produjo con anterioridad a la dimisión, a pesar de que la voluntad del empleador se manifestó el día 9 de diciembre, mientras que el trabajador indicó en su carta de comunicación de la dimisión que dejó de trabajar el día 6 de dicho mes, con lo que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos de la demanda; que asimismo, aún cuando el contrato de trabajo hubiere terminado por despido efectuado por la recurrente, el mismo no podía ser declarado injustificado, en vista de que el recurrido no hizo ninguna contestación contra dicho despido;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de igual manera reposa una comunicación, recibida por la Sección de Correspondencia de la Secretaría de Estado de Trabajo en fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contentiva del despido ejercido por Seguridad Privada, S.A., en contra de su ex trabajador. Sr. B.F.D., con el contenido siguiente: "?Distinguido Sr. Director: ?. "Muy cortésmente tenemos a bien comunicar a esa Honorable Dirección, que en fecha de hoy, rescindido el contrato de trabajo del Sr. B.F.D., cédula No. 11445-11, quien se desempeñaba como V. de esta empresa. Por violar el o los ordinales Nos. 10, 11, 12 y 19 del artículo 88 de Código de Trabajo, al ser encontrado por el Supervisor durmiendo descaradamente en varias ocasiones, con los zapatos quitados y sin la gorra, y además, ausentarse de su puesto de trabajo sin causa justificada" ?. Atentamente, L.. M.G."; que existiendo evidencia escrita de la correspondencia contentiva de comunicación del despido ejercido por Seguridad Privada, S.A. (SEPRISA), en contra del ex trabajador demandante originario y actual recurrido (y recurrente parcial), es deber de dicha empresa, en los términos de los artículos 2 del Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil, de probar su justa causa";

Considerando, que del resultado de la ponderación de las pruebas aportadas, la Corte a-qua determinó que el contrato de trabajo concluyó el día 9 de diciembre del año 1994, cuando la recurrente decidió rescindir el mismo, alegando que el recurrido había violado los ordinales 10, 11, 12 y 19 del Código de Trabajo, al ser encontrado durmiendo y ausentarse de su puesto de trabajo, sin causa justificada;

Considerando, que al estimar la Corte a-qua que la pretendida dimisión del trabajador fue fallida, al haber finalizado el contrato de trabajo previamente por la voluntad unilateral del empleador, el tribunal rechazó las pretensiones de la recurrente en el sentido de que dicha dimisión fuere declarada injustificada, en vista de que la misma no llegó a existir;

Considerando, que la apreciación de los jueces del fondo, de que el contrato de trabajo terminó por despido ejercido por el empleador y no por la voluntad unilateral del trabajador, fue hecha dentro de las facultades que tienen éstos de apreciar las pruebas que les sean aportadas, sin advertirse que al usar esas facultades hubieren cometido desnaturalización alguna, pues el hecho de que el trabajador expresara en la carta dirigida al Departamento de Trabajo que había laborado hasta el día 6 de diciembre, no fue acogida por el tribunal como una declaración de que el contrato había concluido ese día;

Considerando, que es obvio que si el recurrido demandó a la recurrente en pago de prestaciones laborales, fue porque no se consideró responsable de la terminación del contrato de trabajo, aun cuando hubiere invocado la existencia de una dimisión justificada, por lo que el tribunal a-quo no podía declarar justificado el despido, que según la Corte a-qua, fue realizado por el empleador, frente a una supuesta admisión del demandante de la acción ejecutada por la recurrente, como pretende la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten apreciar a esta Corte que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua condenó a la recurrente pagar al recurrido la suma de Veinte Mil Pesos Oro, por concepto de indemnización en favor del recurrido en reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste por su no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, pero al mismo tiempo afirma que para imponer esa condenación tomó como base el acta de infracción levantada el 19 de diciembre de 1994, por el I. de Trabajo, J.S., a pesar de que esa acta de infracción se levantó porque supuestamente la recurrente no pagaba las horas extraordinarias completas al trabajador demandante y a 344 empleados más, sin referirse en ningún momento a la inscripción del seguro social del recurrido;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que luego de la Corte acoger los términos del acta de infracción de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) procede condenar a la empresa demandada originaria y actual recurrente principal (y recurrida parcial), Seguridad Privada, S.A. (SEPRISA), a abonar a favor de su ex trabajador recurrido principal (y recurrente parcial) los daños y perjuicios morales y materiales resultantes de su no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguro Social (IDSS), a pesar de descontarle la proporción correspondiente a sus cotizaciones";

Considerando, que tal como lo afirma la recurrente, la Corte a-qua le condenó al pago de una suma de dinero como "reparación por los daños y perjuicios morales y materiales resultantes de su no inscripción en el Instituto Dominicanos de Seguros Sociales", para lo cual tomó como fundamento el acta de infracción levantada el día 19 de diciembre de 1994, por el señor J.S.O., I. de Trabajo;

Considerando, que dicha acta de infracción no se basa en la violación de la obligación del empleador de inscribir en el seguro social a sus trabajadores, sino por haber violado el artículo 203 del Código de Trabajo, al no pagar a éstos las horas extraordinarias laboradas, reclamación esta que fue expresamente rechazada por la sentencia impugnada, por lo que la misma carece, en este aspecto de motivos pertinentes y de base legal, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal tercero de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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