Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2000.

Número de resolución21
Fecha15 Noviembre 2000
Número de sentencia21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.C., dominicano, mayor de edad, operador principal, cédula de identidad y electoral No. 001-0333448-8, domiciliado y residente en la calle P.G. No. 27, Urbanización Aniversario, del sector M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 4 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Geuris Falette, en representación de los Licdos. J.A.L. y L.A.A., abogados del recurrente, C.R.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.B. hijo, abogado de la recurrida, Refinería Dominicana de Petróleo, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 1999, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y L.A.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2 y 002-0004059-0, respectivamente, abogados del recurrente, C.R.C.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 1999, suscrito por el Dr. M.B.H., cédula de identidad y electoral No. 001-0138704-1, abogado de la recurrida, Refinería Dominicana de Petróleo, S. A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto del 2000, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 10 de noviembre del 2000, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales dictó, el 7 de diciembre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda hecha por el señor C.R.C., contra la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., en pago de diferencia de prestaciones laborales dejadas de pagar; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a ambas partes, por el desahucio ejercido por el trabajador, pero con responsabilidad para la empresa, ya que no pagó completas las prestaciones laborales que correspondían al trabajador; Tercero: En cuanto al fondo se condena a la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., a pagarle al señor C.R.C., la diferencia que le falta por recibir de sus prestaciones laborales ascendentes a la suma de Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos con Cuarenta Centavos (RD$229,426.40), ya que debió ser liquidado con un salario de RD$28,326.90 mensual y no como fue liquidado con salario de RD$19,424.00 mensual; Cuarto: Se condena a la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., a pagarle al señor C.R.C., la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por él a consecuencia del pago insuficiente que recibió de la empresa; Quinto: Se condena a la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda; Sexto: Se condena a la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.A.L. y L.A.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda nacional, conforme el índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Se rechaza la solicitud de indemnización hecha por la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., por improcedente y mal fundada; Noveno: Se comisiona al ministerial M.C.H., ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia, de C.R.C. contra Refinería Dominicana de Petróleo, S. A."; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma tanto el recurso de apelación principal interpuesto por la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., como recurso de apelación incidental interpuesto por el señor C.R.C., contra la sentencia laboral No. 1233 dictada en fecha 8 de diciembre de 1998, por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haberse hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia: 1- Declara resuelto el contrato de trabajo que ligó a la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., con el señor C.R.C., por desahucio ejercido por el trabajador; 2- Rechazar la demanda en pago de prestaciones laborales incoada por el señor C.R.C., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por habérsele liquidado y pagado las prestaciones laborales de que era acreedor; Cuarto: Rechaza la demanda de la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., tendente al pago de una indemnización en reparación de los alegados daños y perjuicios experimentados a consecuencia de la demanda interpuesta por el señor C.R.C., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Rechaza, el recurso de apelación incidental incoado por el señor C.R.C.; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes";

Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Incorrecta interpretación de los artículos 85 y 192 del Código de Trabajo, así como del artículo 32 del Reglamento No. 258-93 del 1ro. de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo. Violación al V Principio del Código de Trabajo sobre alcances de irrenunciabilidad de los derechos. Violación al artículo 198 del Código de Trabajo. Violación al artículo 86 del Código de Trabajo. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada interpreta incorrectamente el artículo 85 del Código de Trabajo, al excluir del cómputo del auxilio de cesantía la suma de dinero que recibía el trabajador por concepto de bono por turno y bono de operaciones, la que era una suma que recibían todos los trabajadores, fueran de supervisión o no, de manera permanente por el trabajo realizado dentro de su jornada normal de trabajo; que ese pago se hacía todos los meses, sin estar vinculado a la extensión de la jornada normal, lo que le da un carácter de salario ordinario y como tal computable a los fines de determinar los derechos de los trabajadores; que no puede alegarse que el recurrente renunció a sus derechos al no presentar dimisión por la variación en la forma de pago hecho por la empresa para hacerlo cada seis meses en vez de mensualmente, porque los trabajadores no pueden renunciar a sus derechos mientras estén amparados por un contrato de trabajo. Lo que reclama el trabajador es diferencias dejadas de pagar en el cálculo de sus prestaciones laborales al no incluirse en el pago recibido una suma que él recibía mensualmente y que formaba parte de su salario ordinario;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que, si bien es cierto, y como lo dispone el artículo 192 del Código de Trabajo, que el concepto salario incluye "toda retribución que el trabajador perciba de su empleador como compensación del trabajo realizado", reputándose como parte del mismo el pago de las horas extras, incentivos o bonos por trabajar en horas nocturnas, pago de salario de navidad, pago de la participación en las utilidades de la empresa, etc., así como cualquier otro beneficio marginal que el empleador pueda reconocer u otorgar al trabajador, tales como vivienda, transporte, pago de primas de seguro médico, dental y de vida, no es menos cierto que, y a los fines del pago de las prestaciones laborales, conforme lo dispone el artículo 85 del precitado texto legal, estas se calcularán tomando como base "únicamente el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el último año", cálculo que se deberá hacer tomando como base "los salarios correspondientes a horas ordinarias"; que esta Corte es de criterio que al referirse el precitado texto legal a "horas ordinarias", se excluye de este concepto toda otra retribución que, aún cuando reputándose salario, no se corresponda con el salario básico u ordinario que sirve como fundamento para el cálculo de dichas bonificaciones, incentivos o salarios de estimulo; que esta opinión está reforzada por las disposiciones del artículo 32 del Reglamento 258-93, de fecha 1 de octubre del 1993, reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, que dispone que: "Para la determinación de la suma a pagar por concepto de la omisión del preaviso, del período de las vacaciones y de la participación individual de los beneficios promedio diario?sólo se reputarán los salarios correspondientes a las horas ordinarias que haya trabajado; que al momento de haberle notificado al hoy demandante, la modificación unilateral que a su contrato hizo la empresa mediante comunicación No. 1448, de fecha 16 de mayo del 1997, copiada in extenso en otra parte de esta misma sentencia, se generó el derecho trabajador, si se sentía lesionado por este hecho a dimitir de su empleo, en el plazo de quince (15) días contados a partir del momento en que recibió la pre-citada comunicación; que al no haber ejercido este derecho, en el plazo señalado, hay que concluir que el mismo caducó y que la omisión voluntaria del trabajador demandante del ejercicio de este derecho, debe reputarse como una aceptación de su parte, a tal modificación o alteración a su contrato individual de trabajo;

Considerando, que lo que caracteriza el salario ordinario, que de acuerdo al artículo 85 del Código de Trabajo es el que se tiene en cuenta para calcular el importe del auxilio de cesantía y el correspondiente al preaviso, es que el mismo sea percibido como consecuencia de la prestación del servicio dentro de la jornada normal de trabajo, de manera constante y permanente en períodos no mayores de un mes, el cual puede estar por encima del salario básico, ya que este último es el salario mínimo que debe pagarse en una categoría o tipo de labor, pero no el que se debe tomar en cuenta para calcular el auxilio de cesantía como erróneamente indica la Corte a-qua;

Considerando, que en esa virtud la Corte a-qua debió analizar las condiciones en que al demandante se le pagaban los llamados bonos por turnos y la frecuencia en que éstos se producían, para verificar si estos formaban parte del salario ordinario del recurrente o si en cambio se trataba de pagos extraordinarios, pues del resultado de ello dependía el monto del salario a ser computado a los fines del cálculo de las prestaciones laborales del recurrente;

Considerando, que el hecho de que el recurrente no hubiere ejercido el derecho a la dimisión en el momento en que la recurrida modificó las condiciones en que los trabajadores recibirían los referidos bonos, no liberaba a la recurrida de computar los mismos en el pago de las prestaciones laborales del recurrente, si se estableciera que estos tienen el carácter de salarios ordinarios y se demostrara que el trabajador los percibió en los doce últimos meses que laboró en la empresa, como tampoco es determinante para la solución del asunto que esa modificación fuere válida, al no tratarse, en la especie, de una demanda por dimisión, bajo el fundamento de modificación ilegal de las condiciones del contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada al no contener motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, carece de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 4 de junio de 1999, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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