Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2001.

Número de sentencia21
Fecha25 Abril 2001
Número de resolución21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Helados Cepy Cibao Nievas, institución organizada acorde con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio principal en la calle V.M., de la ciudad de Bonao, debidamente representada por su presidente, señora J.R.R., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bonao, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 22 de noviembre de 1999, suscrito por los Dres. P.B.L.R., C.A.V.P. y el Lic. J.L.A.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0151642-5, 048-0025532-7 y 048-0027187-8, respectivamente, abogados de la recurrente Helados Cepy Cibao Nievas;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio del 2000, suscrito por los Licdos. J.A.R.A. y R.G.D., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0207781-9 y 031-0201138-8, abogados de los recurridos J. de M., A.S.S., R.R.L.C., E.S.S., J.R., R.N., R.P.P., Santo Rosario, A. delR., A.L., R.L. y J.R.A.;

Visto el auto dictado el 23 de abril del 2001, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. dictó, el 11 de julio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el incidente presentado ante este Tribunal por los Licdos. M. de J.R., J.A.R. y C.A.V.P., en representación de la parte demandada Helados Cepy Cibao Nieva y/o J.R.R.; Segundo: Declara competente a este Tribunal de Trabajo para conocer la presente demanda de los señores J. de M., A.S.S., R.R.L.C., E.S.S., J.R. y R.N., R.P.P., Santo Rosario, A. delR., A.L., R.L. y J.R.A., en virtud de que son trabajadores de la empresa Helado Cepy Cibao Nieva; Tercero: Rechaza la declinaria de la presente demanda a la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, por ser este Tribunal competente para conocer la misma; Cuarto: Se reserva las costas para ser falladas conjuntamente con lo principal; Quinto: Ordena la continuación del conocimiento de la presente demanda"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible por caducidad, el presente recurso de apelación contra la sentencia laboral S/N de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998); Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas en provecho de los Licdos. R.A.G. y J.A.R.A., R.E.E.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización del derecho. Violación al artículo 621 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, violación al derecho de defensa, Artículo 8, letra j de la Constitución; Caducidad del recurso:

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo, dispone que: "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado el 22 de noviembre del 1999, en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega y notificado a los recurridos el 7 de diciembre del 1999, a través del Acto No. 797/99, diligenciado por P.A.P.R., Alguacil de Estrados del Tribunal Especial de Tránsito de M.N., cuando ya había vencido el plazo de cinco días prescrito por el artículo 643 del Código de Trabajo, el cual al adicionarse el día a-quem y el día a-quo, y dos días más, en razón de la distancia y el domingo 28 de noviembre, no laborable, venció el 30 de noviembre del 1999;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código que trata del recurso de casación, son aplicables a este las disposiciones de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el nuevo Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la caducidad del recurso de casación cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse el artículo 7 de la Ley No. 3726 del 23 de noviembre de 1966, que dispone que habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término legal y que esta "caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio", por lo que el recurso de casación de que se trata debe ser declarado caduco.

Por tales motivos, Primero: Declara caduco el recurso de casación interpuesto por Helados Cepy Cibao Nievas, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, y las distrae en provecho de los Licdos. J.A.R.A. y R.G.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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