Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2002.

Fecha20 Marzo 2002
Número de resolución21
Número de sentencia21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Av. A.L. No. 1101, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.H.M., por sí y por el Lic. F.A.V. y el Dr. E.S.F., abogados de la parte recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.A.M., por sí y por el Dr. Teobaldo De Moya Espinal, abogados de la parte recurrida O.F.C. y Dianesys De Moya Peralta;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de agosto del 2001, suscrito por el Lic. F.A.V. y los Dres. E.S.F. y T.H.M., cédulas de identidad y electoral Nos., 001-0084616-1, 001-1127189-6 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados de la parte recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto del 2001, suscrito por los Dres. T. De Moya Espinal y A.A.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0727902-8 y 001-0284396-7, respectivamente, abogados de la parte recurrida O.F.C. y Dianesys De Moya Peralta;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la parte recurrida O.F. y Dianesys De Moya contra la parte recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 17 de mayo de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda incoada por los señores O.F. y Dianesys De Moya, en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se resuelve el contrato de trabajo que existía entre los demandantes el Sr. O.F. y la Sra. Dianesys De Moya, con la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por causa de mutuo consentimiento; Tercero: Se condena a los demandantes al pago de las costas legales y de procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. P.C.L. y el Dr. T.H.M., por haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se ordena que la presente sentencia sea notificada por un alguacil del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los trabajadores O.F.C. y Dianesys De Moya Peralta, en contra de la sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de mayo de 1999, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, revoca la sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de mayo de 1999, declara resueltos los contratos de trabajo a causa de despido injustificado y condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), a las siguientes prestaciones y derechos laborales; 1) O.F. Casado: 28 días de preaviso, igual a la suma de RD$9,270.52; 42 días de auxilio de cesantía, igual a la suma de RD$13,905.78; 14 días de vacaciones no disfrutadas, igual a la suma de RD$4,635.26; más 6 meses de salario en aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$7,890.00 mensual y un tiempo de labor de 2 años, 1 mes y 12 días, lo que asciende a la suma total de RD$75,151.56, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta en el artículo 537 del Código de Trabajo; a Dianesys De Moya Peralta: 28 días de preaviso, igual a la suma de RD$9,038.96; 138 días de auxilio de cesantía, igual a la suma de RD$45,928.16; 18 días de vacaciones, igual a la suma de RD$5,810.76; más 6 meses de salario en aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$7,693.00 mensual y un tiempo de labor de 6 años y 11 días, lo que asciende a la suma total de RD$106,936.88, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta en el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en favor y provecho de los Dres. A.A.M. y T. De Moya Espinal, abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley y falta de base legal: Inobservancia y desconocimiento de los artículos 1317 y 1319 del Código Civil de la República Dominicana, sobre la Fe Pública de los Actos Auténticos y de los artículos 1 y 21 de la Ley No. 301 de fecha 15 de enero de 1980, sobre N.; Segundo Medio: Violación y falsa interpretación de los artículos 68 y 71 de la Ley No. 16-92 y errónea aplicación del Principio VI del Código de Trabajo dominicano; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil, insuficiencia de motivos. Falsos motivos, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, motivos dubitativos e hipotéticos, falta de ponderación de hechos decisivos;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que los demandantes originales alegaron que sobre ellos se ejercieron presiones indebidas que le obligaron a firmar el acto auténtico que contenía la terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pero sin hacer la prueba de ese alegato y sin que hubiese admisión de la parte demandada sobre dichas presiones y sin que existiese una sola declaración o documento que corroborara el mismo, lo que al aceptarlo la corte violó los principios generales de la prueba. La sentencia desnaturaliza los hechos cuando establece que realizar una investigación por el departamento de seguridad de una empresa implica una coacción indebida sobre el empleado investigado. Igualmente se incurre en desnaturalización por entender que el manejo de una terminación por mutuo acuerdo por parte del departamento legal de una empresa implica presión sobre el empleado que firma el mutuo acuerdo, pues es precisamente a dicho departamento a quien corresponde manejar este tipo de circunstancias, también incurre en falta de base legal al atribuirle a las pruebas y las comparecencias efectuadas, un alcance inexistente dado que la Corte a-qua sostiene, con el interés de determinar la existencia de un supuesto constreñimiento, la existencia de presuntas y no probadas presiones que sólo constan en las declaraciones interesadas de una de las partes del presente proceso, el señor Oliver Fernández;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que la parte recurrente O.E.F.C. en su comparecencia personal informó: "CODETEL me citó en el departamento de seguridad, alegando que se habían dado unas informaciones que nunca se supieron, me hicieron firmar las declaraciones bajo muchas presiones; alegan que yo di informaciones, yo lo que hice fue dar información sobre celular. Informó que el resultado del interrogatorio fue su salida; que una joven le dijo, tu salida es inminente, firma aquí y no tendrás problemas para referencias futuras, que firmó dos, a la persona que lo interrogó y el otro a la joven mencionada, que luego fui a buscar mis pertenencias, pero no me lo permitieron, me dijeron que mandara a alguien a buscarlos"; que la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento mediante un acto previamente instrumentado por el Departamento Legal y luego presentado a los trabajadores en el momento en que eran interrogados por el departamento de seguridad de la empresa por la falta que se le atribuía de haber violado el reglamento interno, resulta contrario al Principio VI del Código de Trabajo, que declara ilícito el abuso de los derechos, por tanto dicho acto carece de efectos jurídicos; que el abuso de derechos se observa en el caso de la especie en el constreñimiento moral de propiciar una supuesta terminación por mutuo consentimiento, bajo la presencia e indicaciones y el conocimiento del departamento de seguridad de la empresa, cosa confirmada por la confesión de la empleadora, en la persona de su secretaria V.D.L., al señalar que tenía dos personas que iban a salir por mutuo acuerdo que estaban en el departamento de seguridad en el momento; que la terminación de los contratos de trabajos en el momento en que son objeto de una investigación que realiza la empresa, al atribuirles faltas al reglamento interno, compromete la responsabilidad de ésta por crear una situación asimilable a un despido injustificado, ya que el empleador puede invocar la falta, pero a quien corresponde comprobarla y declararla es a los tribunales de trabajo, en caso de que surja contestación";

Considerando, que si bien el contenido de un acto notarial puede ceder frente a otros medios de pruebas que demuestren que la realidad de los hechos es contraria a lo afirmado en dicho acto, en virtud del principio de la libertad de pruebas existente en esta materia y a las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual consigna que: "El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos"; para que ello suceda es necesario que se precisen los hechos que contradicen el acto cuestionado y se señale la prueba que tuvo el tribunal para formar su criterio;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo descartó el documento contentivo de la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, tomando como prueba las declaraciones de los demandantes en el sentido de que fueron presionados para firmar la terminación del contrato por mutuo consentimiento y fundado en que el acto fue previamente instrumentado por el departamento legal y llevado a cabo en el curso de una investigación que sobre denuncias de irregularidades realizaba la empresa;

Considerando, que no bastaba el simple alegato de una de las partes para dar por establecida la existencia de presiones atribuidas a la empresa demandada, pues de acuerdo al principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba, ese alegato debía estar acompañado de cualquier otro medio de prueba que confirmara su veracidad, lo que no se indica en la sentencia impugnada;

Considerando, que tampoco es suficiente para descartar un acto notarial donde se expresa que las partes estuvieron de acuerdo en poner término a su relación contractual, el hecho de que el mismo haya sido elaborado previamente por la empresa y que su elaboración haya sido como consecuencia de la detección de faltas atribuidas a los trabajadores como resultado de una investigación celebrada por dicha empresa, si no se demuestra alguna maniobra dolosa de parte del empleador para obtener el consentimiento de los trabajadores para poner fin al contrato de trabajo sin causa justificada y sin satisfacer el pago de las indemnizaciones laborales;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes y de una relación completa de los hechos de la causa, lo que impide a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de junio del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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