Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2007.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha12 Septiembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:12/9/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM)

Abogado(s): D.. C.M., P.A.R.P.

Recurrido(s): C.C.

Abogado(s): Dr. N. de Jesús Laurens

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su director ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-118559-7, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 30 de junio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 7 de agosto del 2006, suscrito por los Dres. C.M. y P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre del 2006, suscrito por el Dr. N. de J.L., con cédula de identidad y electoral núm. 018-0010047-9, abogado del recurrido C.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de septiembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido C.C. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 1º de noviembre del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: ?Primero: Declara regular y válida en la forma y en el fondo la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio, intentada por el señor C.C., a través de su abogado legalmente constituido el Dr. N. De Jesús Laurens, en contra de la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), quien tiene como abogados legalmente constituidos a los Licdos. R.F.M. y A.C.M., por haber sido hecha de conformidad a la ley; Segundo: Resilia el contrato de trabajo existente entre la parte demandante, señor C.C. y la empleadora Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), por culpa de ésta última; Tercero: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), a través de sus abogados legalmente constituidos, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Declara injustificado el desahucio ejercido por la parte demandada, Autoridad Portuaria Dominican (APORDOM), contra su trabajador demandante, y en consecuencia condena a dicha parte demandada a pagar a favor de su trabajador demandante los siguientes valores por concepto de pago de sus prestaciones: 28 días de preaviso a razón de RD$167.85 diario, ascendente a la suma de RD$4,699.80; 76 días de cesantía a razón de RD$167.85 diario, equivalente a la suma de RD$12,756.60; 14 días de vacaciones a razón de RD$167.85 diario, ascendente a la suma de RD$2,349.90; salario de navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$3,666.66; salario pendiente del mes de noviembre del año 2004, equivalente a la suma de RD$4,000.00; para un total general de RD$27,472.96 (Veintisiete Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Pesos Oro con Noventa y Seis Centavos) moneda nacional; Quinto: Rechaza los ordinales tercero, en su literal e y sexto de las conclusiones presentadas por la parte demandante, señor C.C., a través de su abogado legalmente constituido Dr. N. De Jesús Laurens, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Sexto: Condena a la parte demandada, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), a pagar a favor de la parte demandante, señor C.C., una indemnización de un (1) día de salario devengado por dicho trabajador por cada día de retardo a partir de la fecha de la terminación del contrato, según lo establece la parte in-fine del artículo 86 del Código de Trabajo; Séptimo: Condena a la parte demandada, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. N. De Jesús Laurens, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o en su totalidad; Octavo: Dispone que la presente sentencia sea ejecutoria a contar del tercer día de su notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas?; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: ?Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por al Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia laboral No. 105-2005-681, de fecha 1 de noviembre del año 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la precitada sentencia laboral No. 105-2005-681, de fecha 1 de noviembre del año 2005, cuyo dispositivo consta en otra parte de la presente sentencia, por haber sido dictada de conformidad con la ley; Tercero: Condena a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del Dr. N. De Jesús Laurens, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte?;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de motivos para dejar sentada la ruptura del contrato de trabajo y de paso violación de las disposiciones contenidas en el artículo 1315 por parte del Tribunal a-quo; Segundo Medio: Inobservancia por parte del tribunal de la distinción existente doctrinariamente de las figuras despido y desahucio, e inobservancia de los artículos 75 y 87 del Código de Trabajo;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación alegando que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada no alcanzan el monto de veinte salarios mínimos;

Considerando, que las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, en el sentido de que no son admisibles los recursos de casación contra sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos, tiene por finalidad restringir el recurso de casación contra sentencias que decidan asuntos que por su modicidad requieren soluciones rápidas y no ameritan de este recurso;

Considerando, que la condenación que se imponga a un empleador de pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, al tenor del artículo 86 del Código de Trabajo, es una condenación cuyo monto no es posible determinar, por ir en aumento cada día que pasa sin que el empleador cumpla con el deber de pagar dichas indemnizaciones, lo que impide que se declare la inadmisibilidad del recurso por la baja cuantía de las condenaciones;

Considerando, que en la especie la sentencia impugnada, además de condenar a la recurrente al pago de las indemnizaciones laborales por desahucio, le obliga pagar además un día de salario por cada día en el retardo en el pago de dichas indemnizaciones, razón por la cual el medio de inadmisibilidad que se plantea carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal no da motivos sobre el contenido de la acción de personal del 11 de septiembre del 2004, estableciendo que con ella queda demostrado la existencia del desahucio, a pesar de que la prueba de la terminación del contrato de trabajo le corresponde al trabajador que demanda en pago de indemnizaciones laborales; que por otra parte la Corte a-qua confirma la sentencia del primer grado la cual declara injustificado el desahucio, lo que constituye un error grotesco, ya que sólo se puede declarar injustificado el despido, ya que el desahucio es un derecho otorgado a ambas partes el cual se realiza sin alegar causa, por lo que no hay desahucio justificado ni injustificado, por lo que al darle este calificativo está admitiendo que la figura que produjo la terminación del contrato de trabajo es el despido, por lo que no podía condenarle al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: ?que por las declaraciones ofrecidas por el trabajador demandante, C.C. y la carta de desahucio expedida por su empleador con fecha de efectividad a partir del día 11 de noviembre del 2004, este tribunal ha podido comprobar que dicho trabajador fue desahuciado por su empleador demandado, sin haber éste cumplido con las disposiciones legales para esos fines?;

Considerando, que si bien la apreciación que hagan los jueces del fondo de las pruebas que le sean aportadas escapa al control de la casación, es a condición de que la misma se haya hecho sin incurrir en desnaturalización, otorgándole a los testimonios y documentos su verdadero sentido y alcance;

Considerando, que cuando en la comunicación de la terminación de un contrato de trabajo el empleador invoca alguna causa distinta al desahucio, si los jueces estiman que no obstante el señalamiento de esa causa, la terminación se produjo por el desahucio ejercido por el empleador, debe señalar los elementos que tuvo en cuenta para hacer esa apreciación;

Considerando, que en la sentencia impugnada el Tribunal a-quo da por establecido el desahucio invocado por el trabajador demandante, basándose en el formulario acción de personal fechado 11 de noviembre del 2004, expedido por la recurrente, a pesar de que en el mismo se expresa que la decisión de la empresa de rescindir el contrato de trabajo es de acuerdo con el artículo 82, ordinal 2 del Código de Trabajo; que ese ordinal es el que obliga al empleador a pagar una compensación económica al trabajador cuando el contrato de trabajo termina por causa de una incapacidad física o mental suya y a sus familiares cuando es por la muerte de éste;

Considerando, que frente a la invocación de esa causa de terminación del contrato de trabajo, dicho documento no podía por si solo ser tomado como prueba de la existencia de un desahucio, para lo cual el tribunal debió ponderar otros elementos, que no fueren las declaraciones del propio demandante, tal como lo hizo, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal en lo referente a la causa de terminación del contrato de trabajo, razón por la que debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 30 de junio del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo referente a la causa de terminación del contrato de trabajo y su consecuencia, y envía el asunto así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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