Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2004.

Número de sentencia21
Fecha20 Octubre 2004
Número de resolución21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2004

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.E.F.B., compartes.

Abogado(s): D.. P.M.F.J., M.A.F.B..

Recurrido(s): S.G.V.. E.Z., comparte.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.F.B., R.A.F.B. y R.S.F.A., dominicanos, mayores de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0166942-2, el primero, y cédulas de identificación personal Nos. 44782, serie 31 y 10614, serie 31, los demás, domiciliados y residentes en la calle R.P.N. 625, R.E.M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.M.F.B., por sí y por el Dr. M.A.F.B., en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 1999, suscrito por los Dres. M.A.F.B. y P.M.F.J., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0140301-2 y 047-0041481-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 2265-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre del 2003, mediante la cual declara el defecto de la recurrida S.G.V.. E.Z. y compartes;

Visto el auto dictado el 18 de octubre del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre del 2004, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso de revisión por causa de error material interpuesto por los señores R.A.F.B., R.E.F.B. y R.S.F.A., contra sentencia de fecha 14 de julio de 1986, referente a los Solares Nos. 1, 2, 3 y 4, de la Manzana No. 1784 (Parcela No. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional), el Tribunal Superior de Tierras dictó el 27 de octubre de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza la instancia incoada en fecha 12 de junio de 1992 la cual reiteraba instancias de fechas 20 de octubre de 1988 y 18 de febrero de 1989 referente a los Solares Nos. 1, 2, 3 y 4, de la Manzana No. 1784 (Parcela No. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional), suscrita por los representantes legales de los señores R.A.F. y R.E.F.B., quienes actúan por sí y en representación de los Sucesores de R.S.F.A., por improcedente y falta de base legal; Segundo: Este Tribunal se abstiene de ordenar una inspección en relación con la Manzana No. 1780, pues solo está apoderado de conocer los Solares Nos. 1, 2, 3 y 4 de la Manzana No. 1784, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional";

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 143 y 146 de la Ley de Registro de Tierras. Falta de base legal. Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación del artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa. Insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto los recurrentes alegan en síntesis: que como el recurso de revisión por causa de fraude fue conocido en audiencia pública sin la presencia ni la intervención del Abogado del Estado, se han violado los artículos 143 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras y por tanto la sentencia debe ser casada; que el 21 de octubre de 1988, la recurrente interpuso recurso de revisión civil contra la sentencia No. 5 del Tribunal Superior de Tierras de fecha 14 de julio de 1986, decisión que adquirió la autoridad de la cosa definitivamente juzgada; que en esa instancia se sostiene la existencia de un error material en la Manzana No. 1780, de la Parcela No. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, porque ninguno de los planos se ajusta a la realidad, ya que el agrimensor M.D. quien realizó los deslindes en dicha parcela, no recogió las informaciones pertinentes determinantes de posesiones, tales como cercas, construcciones y ocupaciones;

Considerando, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 144 de la Ley de Registro de Tierras la instancia en revisión por causa de error "deberá ser notificada previamente en copia a todos los interesados, dándose constancia de ello en el original, en el cual los interesados podrán dar asentimiento al pedimento o podrán hacerlo por instancia aparte u oponerse a la revisión"; y el artículo 146 de la misma ley establece que: "Cuando haya oposición de parte de algún interesado, el caso se conocerá en audiencia pública, previa citación de las partes y del Abogado del Estado, quien opinará acerca del mismo en la audiencia o dentro del plazo que podrá solicitar al efecto";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en el caso de la especie no se cumplieron los requisitos exigidos en el procedimiento de revisión por causa de error material según lo disponen los textos legales antes citados, lo que significa que en el caso de la especie se incurrió en violación de los mismos, ya que no hay constancia de que se les diera cumplimiento; que, en tales condiciones la sentencia impugnada debe ser casada sin que sea necesario examinar los demás alegatos formulados por los recurrentes;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales, cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 1999 por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con los Solares Nos. 1, 2, 3 y 4, de la Manzana No. 1784, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado precedentemente, y envía el asunto por ante el mismo Tribunal; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 20 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.O.F.E.,P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General., que certifico.

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