Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2005.

Fecha09 Febrero 2005
Número de resolución21
Número de sentencia21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/2/2005

Materia: Tierras

Recurrente(s): L.M.V.A., compartes

Abogado(s): Dr. H.S.G.C.

Recurrido(s): E.V.C., sucesores de C.V.

Abogado(s): D.. W.R.C.B., G.Z.G., Santiago Vilorio Lizardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 9 de febrero del 2005

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.V.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-0071910-7, con domicilio y residencia en la calle Los Ingenieros No. 6, Barrio Lindo, S.P. de Macorís; J.V.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-0014114-6, con domicilio y residencia en la calle Los Ingenieros No. 10, Barrio Lindo, S.P. de Macorís y E.V.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-0065517-8, con domicilio y residencia en la calle Los Ingenieros No. 10, Barrio Lindo, S.P. de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 5 de abril del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo del 2002, suscrito por el Dr. H.S.G.C., cédula de identidad y electoral No. 023-0014398-5, abogado de los recurrentes L.M.V.A., J.V.A. y E.V.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero del 2003, suscrito por los Dres. W.R.C.B., G.Z.G. y S.V.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 027-0010724-2, 027-0005306-5 y 027-0004805-7, respectivamente, abogados de los recurridos E.V.C. y sucesores de C.V.;

Visto el auto dictado el 7 de febrero del 2005, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre del 2004 estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso de revisión por causa de fraude interpuesto por los Sucesores de A.V., contra la Decisión No. 30 de fecha 28 de abril de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con el saneamiento de las Parcelas Nos. 241, 248 y 256 del Distrito Catastral No. 38/17 del municipio del Seybo, recurso que fue acogido en lo que se refiere al saneamiento de la Parcela No. 241 del Distrito Catastral No. 38/17 ya citada, ordenando la celebración de un nuevo juicio, a cargo del Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en el Seybo; b) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, así apoderado del nuevo saneamiento, dictó el 6 de septiembre de 1999, su Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; c) que sobre recurso de apelación interpuesto por los señores L.M.V.A. y compartes, contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 5 de abril del 2002, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre del año 1999 por los sucesores de A.V., representado por los señores L.M.V.A., Santo Santana, D.V., F.V., D.S.V., C.C.V., J.V.C., D.M.V., L.V., S.V., I.V.A., M.V.A. y E.V.A., por conducto de su abogado Dr. H.S.G.C., contra la Decisión No. 1 dada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 6 de septiembre de 1999, en relación con el saneamiento de la Parcela No. 241 del Distrito Catastral No. 38/17 del municipio del Seybo; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se rechazan las conclusiones vertidas por el Dr. H.S.C.C., en representación de los Sucesores de A.V., por las razones expuestas en esta sentencia; Cuarto: Se acogen las conclusiones vertidas por los Dres. W.C.B., G.Z.G. y S.V.L., en representación de los señores Eulogio y C.V., por ser justas y reposar en base legal; Quinto: Se confirma con las modificaciones expuestas en los motivos de esta sentencia, la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 1999, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en San Pedro de Macorís, en relación con el saneamiento de la Parcela No. 241 del Distrito Catastral No. 38/17 del municipio del Seybo, cuyo dispositivo regirá como sigue: En el Distrito Castastral No. 38/17 del municipio del Seybo. Parcela No. 241 Area: 92 Has., 25 As., 97 Cas.; 1ro.- Que debe rechazar y rechaza, las reclamaciones dirigida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. P.P.C. en fecha 28 de agosto del año 1996; 2do.- Que debe acoger y acoge, las conclusiones vertidas por los Dres. S.V.L. y G.Z.G., a nombre y representación de los señores E.V. y C.V. y los Sucesores de H.S. y C.T.; 3ro.- Se ordena el Registro del Derecho de Propiedad de esta parcela y sus mejoras, consistentes en frutos menores, café, cacao, cítricos y cercada de alambres de púas, en la siguiente forma y proporción; a) 46 Has., 12 As. y 98.5 Cas., a favor del señor C.V.C., dominicano, mayor de edad, agricultor, soltero, portador de la cédula de identidad personal No. 82269, serie 25, domiciliado y residente en la sección Vicentillo del municipio del Seybo; b) 46 Has., 12 As. y 98.5 Cas., a favor del señor E.V., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad personal No. 025-0007171-3, domiciliado y residente en la sección Vicentillo del municipio del Seybo; c) Ordena el registro de las mejoras consistentes en café, cacao, cítricos y pasto natural, dentro de un área de 03 As., 77 As. y 31.60 Cas., equivalentes a 60 tareas a favor de los Sucesores de H.S. y C.T.";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial introductivo contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 2262 del Código Civil. Violación del artículo 128 de la Ley No. 1542 y sus modificaciones y a la Jurisdicción del 15 de julio de 1932; Segundo Medio: Violación del artículo 62 de la Ley No. 1542 y sus modificaciones; Tercer Medio: Falsa interpretación del artículo 15 de la Ley No. 1542 del 11 de octubre de 1947 sobre Registro de Tierras y sus modificaciones; Cuarto Medio: Desconocimiento del artículo 2258 del Código Civil; Quinto Medio: Falsa interpretación del artículo 125 de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras; Sexto Medio: Violación del artículo 8, acápite 2, letra "J". Violación 46 de la Constitución de la República. Violación de la Jurisprudencia contenida en el Boletín Judicial No. 924, página No. 2073, año LXXVI, noviembre 1987. Violación al artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los seis medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis: a) que la sentencia del 23 de agosto de 1954, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, que ordenó el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 241 del Distrito Catastral No. 38/17 del Seybo y sus mejoras, con excepción de las mejoras adjudicadas a H.S. y C.T., ha mantenido su plena vigencia jurídica de acuerdo con lo que establece el artículo 2262 del Código Civil y ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada por el hecho de que la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 8 de septiembre de 1955, dejó sin efecto la anterior Decisión No. 1 del 23 de agosto de 1954 y ordenó la celebración de un nuevo juicio en relación con las Parcelas Nos. 226, 229, 230, 231, 234, 237, 240, 241, 242, 246, 248, 250, 253, 256, 262, 263, 265 y 266 del Distrito Catastral No. 38 del Seybo; que en virtud de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia del 15 de julio de 1932, la Decisión No. 1 de fecha 8 de septiembre de 1955, no surte, ni surtirá ningún efecto legal, sobre el primer y auténtico saneamiento, que culminó con la decisión del 23 de agosto de 1954, rendida en Jurisdicción Original; que el segundo saneamiento es de carácter fraudulento puesto que la sentencia en que culminó éste último incurrió en una falsa interpretación del artículo 128 de la Ley de Registro de Tierras, al reputarse esa sentencia del 8 de septiembre de 1955 del Tribunal Superior de Tierras, como si fuera definitiva, cuando en realidad es provisional y no adquiere la autoridad de la cosa juzgada, por lo que la Decisión No. 11 del 5 de abril del 2002, ahora recurrida, debe ser casada; b) que la sentencia impugnada además de partir de un hecho falso al atribuirle efecto jurídico, el cual no tiene, a la sentencia del mismo Tribunal Superior de Tierras del 8 de septiembre de 1955, que ordenó un nuevo juicio y que por tanto revocó la de jurisdicción original del 23 de agosto de 1954, admite ahora en la sentencia del 5 de abril del 2002, impugnada, que la Ley de Registro de Tierras no contempla la figura de un segundo saneamiento, aunque lo admite en la misma decisión, a pesar de que la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del 23 de agosto del 1954, adquirió la autoridad de la cosa juzgada en virtud del artículo 2262 del Código Civil y por tanto no era necesario cumplir con el artículo 15 de la Ley No. 1542 y sus modificaciones, puesto que el Art. 2262 lo eximía de esto y porque además nunca debió conocer sobre mejoras, pues se reputan de mala fe conforme el artículo 62 del Ley de Registro de Tierras, al no poderse reconocer mejoras en un terreno en que se ha realizado una mensura catastral por lo que ambos textos legales han sido violados al reconocerle mejoras y prescripción a los Sucesores de C.V. y E.V. en un segundo saneamiento no contemplado por la ley, puesto que la sentencia del 23 de agosto de 1954, en que terminó el primer saneamiento conserva su eficacia jurídica en relación con la Parcela No. 241 del Distrito Catastral No. 38/17 del Seybo, que fue adjudicada con sus mejoras a A.V. y se le reconocieron mejoras también a los señores H.S. y C.T.; c) Que en la sentencia impugnada se hace alusión al primer saneamiento que terminó con la decisión del 23 de agosto del 1954, rendida en Jurisdicción Original, relativo a la Parcela No. 241 en discusión, el cual conserva su eficacia jurídica, haciendo innecesario la aplicación del artículo 15 de la Ley de Registro de Tierras, al quedar liberado en virtud del artículo 2262 del Código Civil y adquiriendo la autoridad de la cosa juzgada a favor del adjudicatario, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada; d) Que se ha violado el artículo 2258 del Código Civil, en perjuicio de la sucesión de A.V., puesto que a pesar de admitir que la ley no contempla un segundo saneamiento, el tribunal lo admitió en la práctica y reconocieron prescripción y mejoras a favor de los sucesores de C.V. y del señor E.V., que deben reputarse de mala fe; e) Que se ha incurrido en una falsa interpretación del artículo 125 de la Ley de Registro de Tierras, al confirmar en el acápite cuarto del dispositivo de su sentencia, la decisión dictada el 6 de septiembre de 1999, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en la que se reconoce la no contemplación del segundo saneamiento en la Ley de Registro de Tierras, lo que no tiene validez por tratarse de una sentencia que ordenó un nuevo juicio, que tiene carácter provisional, no susceptible del recurso de casación y carecer por tanto de efectos jurídicos, según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia del 15 de julio de 1932; que el Tribunal debió reconocer el primer saneamiento, en el que se adjudicó el terreno y sus mejoras, con ciertas excepciones, en favor de A.V., en relación con la Parcela No. 241 varias veces mencionada, conforme la sentencia del 23 de agosto de 1954; f) Que en la sentencia impugnada se han violado el artículo 8, acápite 2, letra "J" y 46 de la Constitución de la República, así como la jurisprudencia contenida en la página No. 2073 de noviembre de 1987 y el artículo 1315 del Código Civil, porque al Dr. P.P.C., le fue revocado el mandato y por tanto desapoderado del caso, según acto de Alguacil No. 313-94 del 18 de julio de 1994, que le fue notificado por el ministerial M.V., a requerimiento de los sucesores de A.V. y no obstante ello rechazar las reclamaciones que a nombre de la mencionada sucesión formuló dicho abogado en su instancia del 28 de agosto de 1986, que no son las mismas que presentó el Dr. H.S.G.C., en su escrito de conclusiones del 24 de febrero de 1995 ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con motivo del saneamiento de la referida parcela, no habiendo el Juez de ese Tribunal puesto en mora al abogado de los recurrentes para que demostraran el desapoderamiento del Dr. P.P.C., por lo que las conclusiones presentadas por ellos el 24 de febrero de 1995, debieron ser ponderadas por la Juez para aceptarlas o rechazarlas y al no hacerlo, siguen alegando los recurrentes, ha incurrido en las violaciones señaladas en el sexto medio de su recurso; pero,

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto los siguientes hechos: a) Que por Decisión No. 1 de fecha 23 de agosto de 1954 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, se ordenó entre otros, el saneamiento de la Parcela No. 241 del Distrito Catastral No. 38/17 de la común del Seybo a favor de la sucesión de A.V., el terreno y sus mejoras, así como también las mejoras fomentadas por los señores: H.S. y C.T., dentro de dicha parcela; que por Decisión No. 1 dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 8 de septiembre de 1995, se dejó sin efecto la Decisión No. 1, de Jurisdicción Original precedentemente citada y se ordenó la celebración de un nuevo juicio en relación entre otras, con la indicada parcela y se designó al Juez Dr. F.H.M. para celebrarlo; que por auto dictado en fecha 21 de febrero del año 1961, por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Tierras se designó al Juez residente en el Seybo Dr. S.G.M., para que conozca del nuevo juicio ordenado por la Decisión No. 1 de fecha 8 de septiembre de 1955 en relación entre otras con la parcela de referencia; que por auto de fecha 28 de julio de 1996, dictado por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras se designó al Juez residente en el Seybo Dr. L.E.M.P., para que conozca en Jurisdicción Original, de todos los expedientes que tenía a su cargo el Juez residente en el Seybo; que por auto dictado, el J.D.L.E.M.P., ordenó fijar audiencia para los días 20 y 21 de agosto de 1975, para conocer del nuevo juicio, en relación con las Parcelas Nos. 241, 242 y 256 del Distrito Catastral No. 38 del municipio del Seybo; que por auto dictado por el Juez precedentemente citado, se fijó audiencia para el día 2 de diciembre de 1976, para conocer del nuevo juicio en relación con las parcelas indicadas; que en fecha 17 de marzo del año 1978, el Juez residente en el Seybo Dr. L.E.M.P., dictó la Decisión No. 3 que declaró saneadas las Parcelas Nos. 241, 248 y 256 del Distrito Catastral No. 38 del municipio del Seybo adjudicando el derecho de propiedad de la Parcela No. 241 del Distrito Catastral señalado, a favor de los señores C. y E.V., en comunidad y en partes iguales, decisión que fue apelada por los sucesores del Dr. J.T.; que mediante Decisión No. 30 de fecha 28 de abril del año 1986, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el citado recurso fue rechazado y se confirmó con modificaciones la decisión apelada y en lo que respecta a la Parcela No. 241 la decisión impugnada se mantuvo intacta en lo referente a los señores C. y E.V., pero con la excepción de las porciones de terreno que ocupan dentro de la misma los señores H.S. y C.T.; que en fecha 13 de agosto de 1986, la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras precedentemente señalada, fue recurrida en revisión por causa de fraude por los sucesores de A.V., recurso que fue acogido y mediante la Decisión No. 16 de fecha 25 de septiembre del año 1989, se revocó la Decisión No. 3 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 17 de marzo del año 1978, en cuanto se refiere al saneamiento de la Parcela No. 241 del Distrito Catastral No. 38 del municipio del Seybo y se ordenó la celebración de un nuevo saneamiento a cargo del Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Dr. L.E.M.P., residente en la ciudad del Seybo; que este Juez apoderado para conocer del nuevo saneamiento señalado, celebró varias audiencias al efecto, pero fue sustituido por el J.W.A.S.U., quien continuó con la instrucción de dicho saneamiento, celebrando varias audiencias; pero en fecha 11 de febrero del año 1998 dictó auto de inhibición del conocimiento y fallo del expediente y en fecha 20 de marzo del año 1998, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Tierras designó a la Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en San Pedro de Macorís, Dra. M.A.S., después de celebrar varias audiencias dictó su Decisión No. 1 de fecha 16 de septiembre del año 1999, la que fue apelada y constituye el objeto del presente recurso que por sentencia se decide";

Considerando, que las sentencias dictadas en saneamiento catastral por los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, no adquieren la autoridad de la cosa juzgada, en razón de que, de conformidad con el artículo 124 de la Ley de Registro de Tierras, las mismas deben ser revisadas por el Tribunal Superior de Tierras, haya o no haya apelación contra la misma; que asimismo de acuerdo con lo que dispone el artículo 125 de la misma ley "Al proceder a la revisión, el Tribunal Superior de Tierras confirmará, revocará o modificará cualquier fallo, sentencia, orden o decreto dados por los Jueces de Jurisdicción Original o dictará las medidas que juzgue procedentes a los fines del caso o determinará que se celebre un nuevo juicio, al cual podrán concurrir todos los interesados, salvo en los casos en que haya sido ordenado con limitación en cuanto a las partes o en cuanto al punto que se va a decidir";

Considerando, que el artículo 128 de la referida ley de la materia dispone que cuando haya sido ordenado un nuevo juicio el juez designado conocerá del caso como si el mismo fuere a ser fallado por primera vez;

Considerando, que de la economía de éste último texto de la ley, las sentencias que ordenan la celebración de un nuevo juicio no limitado, anulan, y por consiguiente dejan sin ningún valor ni efecto la decisión del Juez de Jurisdicción Original, la que por consiguiente no puede pretenderse recuperar el fallo anulado por la decisión del Tribunal Superior de Tierras que ordenó el nuevo juicio, porque la misma perdió su valor y eficacia y en consecuencia no puede atribuírsele la autoridad de la cosa juzgada, como anteriormente lo entienden y alegan los recurrentes; que éste criterio externado por el Tribunal a-quo en su sentencia ahora impugnada, no viola los textos invocados por los recurrentes;

Considerando, que en la sentencia impugnada también se expone lo siguiente: "Que en cuanto a los agravios contenidos en el literal "e" en el que alegan que la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras y sus modificaciones en ninguna parte establece la figura del segundo saneamiento y que el primer saneamiento será válido y el segundo será de carácter fraudulento, que los señores C. y Eulogio son dos de los 11 hijos de A.V., por lo que posesión está supeditada a su condición de herederos y que por tal razón nunca podrían tener derechos de ninguna clase, ni siquiera mejoras, se reputaría de mala fe y la única manera que ellos pudieron tener derecho total en esa parcela si demostraran con documentos fehacientes que los demás herederos le vendieron sus derechos y esto no ha sucedido, este Tribunal considera y entiende al respecto lo siguiente: Que es cierto que la indicada Ley de Registro de Tierras no contempla la figura de un segundo saneamiento, pero si contempla en su artículo 15, que las ordena, decisiones o fallos de un Juez de Jurisdicción Original, dictadas en ocasión del saneamiento de un terreno o de derecho en el mismo, no tendrá fuerza ni efecto sin la aprobación y revisión del Tribunal Superior de Tierras, salvo las excepciones previstas en la misma ley, mientras que, en su artículo 125, establece al proceder a la revisión, el Tribunal Superior de Tierras, confirmará, revocará o modificará cualquier fallo, sentencia, orden o decreto dado por los Jueces de Jurisdicción Original, dictará medidas que juzguen procedentes a los fines del caso o determinará que celebre un nuevo juicio y sigue diciendo en su artículo 128, cuando haya sido ordenado un nuevo juicio, el Juez designado conocerá el caso como si el asunto fuere a ser fallado por primera vez y finalmente en su artículo 141, cuando el Tribunal Superior de Tierras falle acogiendo la demanda en revisión por causa de fraude ordenará la cancelación del decreto de registro, si lo hay y su radiación en el Registro de Tierras y la anulación de la sentencia impugnada, designará a un J. de Jurisdicción Original para conocer nuevamente del saneamiento de la parcela o parcelas o interés de que se trate, en consecuencia se evidencia, que en el caso que nos ocupa no se ha tratado de un segundo saneamiento sino que la Decisión No. 3 dictada por el Juez de Jurisdicción Original de fecha 17 de marzo del año 1978, que ordenó el saneamiento de la Parcela No. 24 del Distrito Catastral No. 38 del municipio del Seybo, fue apelada por los sucesores de J.T., pero mediante Decisión No. 30 de fecha 28 de abril de 1986 dicho Tribunal Superior de Tierras rechazó dicha apelación, pero dicha decisión fue recurrida en revisión por causa de fraude y mediante Decisión No. 16 de fecha 25 de septiembre de 1989 del señalado Tribunal Superior de Tierras se acogió dicho recurso, se revocó la citada Decisión No. 3 de fecha 17 de marzo de 1978 y se ordenó un nuevo saneamiento y conocido y fallado en Jurisdicción Original mediante la Decisión No. 1 de fecha 16 de septiembre de 1999, que ha sido recurrida en apelación precisamente por los llamados sucesores de A.V., y que es objeto de la presente decisión; lo que ha quedado demostrado que no se trata de un segundo saneamiento sino el resultado del uso del recurso que establece la misma Ley de Registro de Tierras y que en consecuencia la nueva decisión no constituye un segundo saneamiento, habidas cuentas, de que el primer saneamiento había sido anulado como se ha establecido y como se ha señalado en el nuevo saneamiento el asunto se conoce y se instruye de nuevo", (Sic);

Considerando, que en cuanto al alegato sobre prescripción, que el Tribunal a-quo, al estimar que los sucesores de A.V., no poseyeron la Parcela No. 241 con los caracteres requeridos por la ley para prescribir, no ha incurrido en la violación de los artículos 2258 y 2262 del Código Civil; que, en efecto para llegar a esa conclusión se fundó en lo siguiente: "Que así mismo se ha evidenciado que en ese nuevo saneamiento tanto los sucesores de A.V. como los señores C. y E.V. entre otros, presentaron sus reclamaciones de manera contradictoria y al este Tribunal de alzada conocer del recurso de apelación de que se trata elevado por los sucesores de A.V., ha podido constatar, que el J. a-quo analizó todos los medios de prueba de ambas reclamaciones y determinó al amparo de las pruebas sometidas a su consideración que los señores C. y E.V., por sí mismo y de manera independiente a la sucesión de su padre, caracterizaron y mantiene por ellos una posesión material, de buena fe, pública, actual e ininterrumpida por más de 30 años sobre la indicada parcela; por lo que este Tribunal entiende correcta la adjudicación de los derechos que contiene la decisión apelada a favor de dichos adjudicatarios, puesto que, los beneficiarios de una adjudicación de un terreno en saneamiento por prescripción de más de 30 años de conformidad con el artículo 2262 del Código Civil Dominicano, están liberados de presentar pruebas documentales cuando reúnen los demás condiciones exigidas por la ley que rige en esta materia como es el caso de la especie";

Considerando, que como se comprueba por el estudio y ponderación de los medios expuestos bajo las letras c), e) y f), se pone de manifiesto que éstos son una reiteración de los alegatos de los demás medios presentados con parecidos argumentos, aunque en forma diferente; que en efecto, en un proceso de saneamiento el Tribunal Superior de Tierras como tribunal de segundo grado está para examinar todos los documentos y elementos de juicio necesario para determinar los derechos de los reclamantes y al hacerlo no incurre con ello en las violaciones denunciadas en los medios ya enunciados; que dicho tribunal al rechazar la reclamación de los recurrentes, hizo una pormenorizada ponderación de todos los medios de prueba que le fueron aportados en la instrucción del asunto y por tanto una correcta aplicación de los principios que rigen la materia, sin que haya incurrido en los vicios denunciados; que en consecuencia, los medios propuestos por los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados por lo que resulta procedente rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores L.M.V.A., J.M.V.A. y E.V.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 5 de abril del 2002, en relación con la Parcela No. 241 del Distrito Catastral No. 38/17 del municipio del Seybo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. G.Z.G., W.R.C.B. y S.V.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 9 de febrero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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