Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2009.

Fecha22 Julio 2009
Número de resolución21
Número de sentencia21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Guineos Dominicanos, S.A., GUIDOM

Abogado(s): L.. A.S.B.Á.

Recurrido(s): S.A.P.R.

Abogado(s): L.. C.E.U.R., Rafael Francisco Andeliz Andeliz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM), sociedad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, representada por M. delC.A.B., encargada de recursos humanos, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 033-0021964-3, domiciliada y residente en la Av. M.T.S. núm. 14, B.D., Esperanza, Provincia Valverde, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 29 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 29 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. A.S.B.Á., con cédula de identidad y electoral núm. 034-0015159-7, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de noviembre de 2008, suscrito por los Licdos. C.E.U.R. y R.F.A.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 034-0016054-9 y 034-0017294-0, respectivamente, abogados del recurrido S.A.P.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1º de julio de 2009 estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido S.A.P.R. contra la recurrente Guineos Dominicana, S. A. (GUIDOM), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó el 23 de enero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, regular en la forma la presente demanda en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos por la acción de dimisión justificada, interpuesta por el señor S.A.P.R., en contra de Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM), por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto en cuanto al fondo el contrato de trabajo que existía entre S.A.P.R. y la demandada Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM), y declara la dimisión injustificada; Tercero: Condena a la demandada, Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM), a pagar a favor del señor S.A.P.R., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: a) Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Pesos con 00/72 (RD$2,643.72), por concepto de 28 días de Vacaciones; b) Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos con 00/02 (RD$8,812.02), por concepto de 60 días de bonificación; c) Seiscientos Pesos Oro (RD$600.00), por concepto de salario de Navidad; Cuarto: Ordena a la empresa demandada, que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en consideración la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional, en aplicación del artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena, a la empresa Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a los Licdos. C.E.U. y F.A.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, los recurso de apelación principal e incidental, interpuestos por el señor S.A.P. y por la empresa Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM) contra la sentencia laboral No. 00103/2008, dictada en fecha 23 de enero del año 2008 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) Acoge parcialmente el recurso de apelación incidental, y en consecuencia, revoca la letra a) del ordinal tercero del dispositivo de la sentencia, y ratifica las letras b y c) de dicho ordinal; b) Acoge parcialmente el recurso de apelación principal, y en tal virtud, declara justificada la demanda en dimisión interpuesta por el señor S.A.P.R. contra la empresa Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM), y condena a ésta a pagar a favor del primero lo siguiente: a) RD$4,112.46, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$32,311.40, por concepto de 220 días de auxilio de cesantía; c) RD$21,000.00, por concepto de seis (6) mese de indemnización procesal, en virtud del ordinal 3º, artículo 95, del Código de Trabajo; d) RD$20,000.00, por concepto de justa indemnización reparadora por los daños y perjuicios sufridos; e) Ordena a las parte en litis, a los fines de liquidar los valores precedentemente indicados, tomar en cuenta la variación del valor general de la moneda, previsto por el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a la empresa Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM) al pago del 60% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. E.U. y R.F.A.A., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte, y se compensa el restante 40%”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Inobservancia de la ley. Artículos 96, 224, 494 del Código de Trabajo y 2271, 2272 y 2273 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de la ley, artículo 1315 del Código Civil y 16 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que al llegar la Corte a-qua a la conclusión de que para poder establecer cual era el monto que le correspondía a la trabajadora demandante, le era necesario conocer el monto de las ganancias obtenidas por la empresa en el año fiscal enero-diciembre 2006, debió solicitar la planilla de los trabajadores a la Secretaría de Trabajo y a la Dirección General de Impuestos Internos, la información correspondiente a las ganancias declaradas por la empresa en el período fiscal de referencia, para lo cual contaba con las disposiciones del artículo 494 del Código de Trabajo que le faculta a formular las referidas solicitudes a los fines de instruir el proceso, y en virtud del papel activo del juez laboral para la búsqueda de la verdad; que por otra parte, el tribunal no podía declarar justificada la dimisión por la falta del pago de la participación en los beneficios, pues la dimisión se produjo el 10 de febrero de 2006 y el año fiscal de la recurrente culmina el 31 de diciembre de ese mismo año, por lo que en el momento en que concluyó el contrato de trabajo, el empleador no había adquirido la obligación de realizar el indicado pago, pues éste es exigible después de 120 días del cierre del ejercicio fiscal, y en la especie no había ocurrido, a lo que se debe agregar que la empresa pagó a la trabajadora la suma correspondiente por ese concepto, mediante pago electrónico o vía tarjeta de banco, como se consigna en la nómina depositada en la Corte a-qua; que por otra parte, si bien es cierto que la empresa afilió al trabajador en el Sistema de Seguridad Social y está al día en el pago en el nuevo sistema, no es menos cierto que el seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia del régimen contributivo se inició en marzo del 2003, y habiendo ingresado el trabajador a la empresa conforme ésta indica en su planilla de personal fijo el día 30 de julio del 1996, debió y no lo hizo, probar que no sólo procedió a inscribir al trabajador a raíz del ingreso de éste a la empresa, conforme a la obligación que imponía el artículo 39 de la Ley 1896 a los empleadores, sino, que además, cubrió y pagó todas las cotizaciones al Instituto Dominicano de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo que tampoco hizo en momento alguno, toda vez que se limitó a depositar dos (2) avisos de cobro de cotizaciones;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que, si bien es cierto que la empresa apelante depositó anexo a su escrito de apelación una relación de nómina con las partidas que según ella corresponden a los trabajadores de la empresa, del período fiscal enero a diciembre de 2006, donde figura el trabajador apelante, no es menos cierto que ésta no se encuentra firmada por el trabajador, ni existe en el presente expediente recibo de pago firmado por éste a favor de la empresa, lo cual dificulta a esta Corte poder establecer que la empresa haya realizado el pago a favor del primero y el monto recibido; máxime que no depositó su declaración jurada correspondiente al año reclamado, documento en el que se consigna el monto de los beneficios obtenidos por la empresa a los fines de determinar la suma correspondiente a los trabajadores, es decir, el 10% previsto en el artículo 223 del Código de Trabajo; que en tal sentido se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia: “Que es criterio sostenido de esta corte, que cuando el empleador no demuestre haber formulado la declaración jurada de los resultados económicos del período en que se reclama participación en los beneficios, el tribunal apoderado de la reclamación acogerá la misma, sin necesidad de que el trabajador demuestre que la empresa obtuvo beneficios” (Sent. No. 28, del 29 de noviembre de 2006, B.J. 1152, V.I., Pág. 1782)”;

Considerando, que el artículo 494 del Código de Trabajo otorga facultad a los jueces del fondo de solicitar a las instituciones públicas y privadas los datos e informaciones que pudieren poseer y que fueren útiles para la suerte de un proceso a su cargo, para vencer así las dificultades que las partes pudieren enfrentar en la consecución de éstas, pero su aplicación no puede ser reclamada por una parte para que el tribunal solicite el depósito de documentos o informaciones que estén en su poder y que por la razón que fuere no los hayan depositado para hacerlos contradictorios ante el tribunal de que se trate;

Considerando, que si bien el artículo 224 el Código de Trabajo dispone que el pago de la participación en los beneficios a los trabajadores será efectuado por la empresa a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre de cada ejercicio económico, de donde se deriva que hasta ese momento el empleador no está en falta y consecuencialmente la ausencia del pago no puede dar lugar a una dimisión justificada del contrato de trabajo, cuando el empleador ha hecho la distribución de la misma y entregado los valores a los trabajadores, quienes no se encuentren satisfechos con la misma pueden ejercer las acciones correspondientes a partir de ese momento, sin importar que no haya transcurrido el periodo arriba indicado;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, el empleador que invoque haber pagado la participación en los beneficios a sus trabajadores, debe probar el pago realizado, no bastando para su liberación su simple alegato;

Considerando, que por otra parte, los medios que pueden ser presentados como soporte de un recurso de casación, son aquellos relacionados con los aspectos que han sido controvertidos ante los jueces del fondo, considerándose un medio nuevo en casación, el que no ha sido objeto de debate en esa jurisdicción;

Considerando, que en la especie, la empresa alegó haber pagado al trabajador la proporción en la participación de los beneficios a la que tenía derecho, pero de acuerdo a la apreciación hecha por el Tribunal a-quo no demostró que el mismo recibiera ese pago, ni presentó la documentación correspondiente para que la Corte a-qua dedujera el monto de la misma, por lo que fue correcta la decisión adoptada en el sentido de calificar la dimisión de justa y condenar a la actual recurrente al monto reclamado por el recurrido por concepto de participación en los beneficios, y consecuencialmente la justa causa de la dimisión;

Considerando, que por otra parte, en virtud de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil al empleador no le bastaba demostrar que había inscrito al demandante en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, sino que además correspondía a él probar que pagaba las cotizaciones en el momento oportuno, como una forma de liberarse de las acciones que pudiere ejercer el trabajador por los daños que le ocasionara su falta de cotización;

Considerando, que al margen de que el alegato de prescripción de la demanda y de caducidad de la dimisión no fue discutida ante los jueces del fondo, pues la recurrente no presentó ante esos jueces conclusiones formales al respecto, por lo que su presentación como un medio de casación constituye un medio nuevo y como tal inadmisible, es conveniente precisar que frente al establecimiento de la falta del empleador en el cumplimiento del pago de la participación en los beneficios, reconocida por la Corte a-qua, carecería de relevancia examinar los alegatos planteados por el recurrente en ese sentido, pues cuando el trabajador dimitente fundamenta su dimisión en más de una causa, basta con la demostración de una de ellas, para que la misma sea declarada justificada;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Guineos Dominicanos, S. A. (GUIDOM) contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 29 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. C.E.U.R. y R.F.A.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de julio de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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