Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 2010.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha25 Agosto 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/08/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): V.B.L.

Abogado(s): L.. M.Á.D., W.B.P., S.O.

Recurrido(s): Constructora Nad Group, C por A.

Abogado(s): Dr. Héctor Cordero Frías

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.B.L., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0123778-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.O., por sí y por los Licdos. M.Á.D. y W.B.P., abogados del recurrente V.B.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. M.Á.D. y W.B.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0876532-2 y 016-0010501-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de abril de 2009, suscrito por el Dr. H.A.C.F., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0166109-8, abogado de la entidad recurrida Constructora Nad Group, C por A.;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2010, por el M.D.O.F.E., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la M.E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de julio de 2010, estando presente los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente V.B.L. contra la Constructora Nad Group, C. por A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de noviembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 15 de agosto de 2007 incoada por V.B.L., en contra de la empresa Constructora Nad Group, C. por A. y el Ing. F., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda incoada por el señor V.B.L., en contra de la Constructora Nad Group, C. por A. y los Sres. O.C. y el Ing. F., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de todo tipo de prueba; Tercero: Condena al señor V.B.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.C.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil ocho (2008) por el Sr. V.B.L., contra la sentencia núm. 414/2007, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 055-2007-00586, dictada en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo, rechaza los términos de la instancia de la demanda y del presente recurso, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y por tanto, confirma la sentencia impugnada en todo cuanto no le fuere contrario a la presente decisión; Tercero: Condena al sucumbiente Sr. V.B.L., al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.C.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio de casación como fundamento de su recurso: Único: Falta de motivos, falta de estatuir, desnaturalización de los hechos, falta de ponderar, inobservancia de medio y modo de prueba, violación al Principio VIII del Código de Trabajo. Violación a los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo, falta de base legal, violación e incorrecta interpretación del artículo 1315 del Código de Trabajo, falta de observación, motivos y ponderación; (Sic),

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, que la corte hizo una mala apreciación del testimonio de L.M.M. porque este declaró que el recurrente laboró para los recurridos en varias obras; que tampoco tomó en cuentas ni ponderó las declaraciones de W.C.J., testigo a descargo, ni tampoco las detalla, desconociendo el escrito de apelación del recurrente, porque ese testimonio fue uno de los puntos principales del recurso de apelación ya que en sus declaraciones éste admitió que vió en la obra al recurrente y que trabajaba para un maestro haciendo labores de carpintería; que de haber ponderado todas las pruebas aportadas hubiese fallado distinto; que el hecho de no tomar en cuenta las declaraciones de dicho testigo, no ponderarlas ni valorarlas constituye una violación a la ley; además, denota falta de motivos, incorrecta aplicación de la ley, una omisión de estatuir y contradicción de motivos, al considerar que no se probó la prestación de servicios personales del recurrente;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada expresa la Corte… el Juez a-quo apreció convenientemente los hechos de la causa y consecuentemente hizo correcta apreciación del derecho, al comprobar y fallar; a) Desestimando el testimonio del Sr. C. De lo S.Z., testigo con cargo al reclamante, por su carácter inverosímil; b) Dando cuenta de que el reclamante no probó la existencia de servicios personales a favor de la Constructora Nad Group y los Sres. O.C. y el Ing. F.A., por lo que no se aperturaran las presunciones deducidas del voto de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo (tampoco frente a ésta alzada, pues nadie puede, en derecho, abrogarse el privilegio de ser creído ante su sóla afirmación); c) Al rechazar la instancia de demanda, por improcedente y mal fundada, consideraciones que ésta Corte hace suyas, y por lo cual, procede confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada”; (Sic),

Considerando, que es facultad de los jueces del fondo, determinar cuando las partes han probado los hechos en que sustentan sus pretensiones, para lo cual cuentan con un amplio poder de apreciación sobre las pruebas aportadas, que les permite formar su criterio al respecto, apreciación que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que informan el expediente, se advierte, que el Tribunal a-quo ponderó todas las pruebas aportadas y acogió las que a su juicio le merecieron crédito por estar acorde con los hechos de la causa y desestimó las restantes, llegando a la conclusión de que el recurrente no prestó sus servicios personales a los recurridos, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio propuesto y analizado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.B.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. H.A.C.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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