Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2010.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha13 Octubre 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): F., S.A., A.F.

Abogado(s): Dr. L.A.S.B.L.. A. De León

Recurrido(s): J.M.M.

Abogado(s): L.. J.L.B., Dr. Ronólfido López

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto F., S.A. y A.F., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. C.S. núm. 49, Los Prados, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. L.A.S.B. y la Licda. A. De León, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0518197-8 y 001-1051309-0, respetivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2009, suscrito por el Lic. J.L.B.B. y el Dr. R.L.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1271564-4 y 041-0769809-4, respectivamente, abogados del recurrido J.M.M.;

Visto el auto dictado el 4 de octubre de 2010, por el magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.M.M. contra los recurrentes F., S.A. y A.F., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 18 de julio de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia de fecha 3 de julio de 2008, contra la parte demandante señor J.M.M., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda de fecha 21 de mayo de 2008, interpuesta por el señor J.M.M., en contra de la empresa F., S. A. y el señor A.F., por haber sido incoada conforme la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza, en todas sus partes la demanda incoada por el señor J.M.M., en contra de la empresa F., S. A. y el señor A.F., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de todo tipo de pruebas; Cuarto: Condena al señor J.M.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.A.S.B. y la Licda. A. De León, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial J.P.C.B., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.M., en contra de la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo de Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena a la empresa F., S.A., a favor del señor J.M.M., al pago de los siguientes valores: RD$22,324.80, por concepto de 28 días de preaviso; RD$55,811.70, por concepto de 70 días cesantía; RD$11,162.34, por concepto de 14 días de vacaciones; RD$6,333.33, por concepto del salario de Navidad; RD$47,838.60, por concepto de participación en los beneficios de la empresa, más la última quincena trabajada; RD$114,000.00, por concepto de 6 meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; todo esto en base a un salario de RD$19,000.00 pesos mensuales y un tiempo de labores de 4 años y 4 meses, sumas sobre las cuales se tendrá en consideración la indexación del Banco Central; Cuarto: Condena a F., S.A. y el señor A.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.L.B. y Lic. J.L.B.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; (Sic),

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Decisión sobre pruebas que no existen apoyadas en afirmaciones del recurrente retenidas indebidamente por la Corte; Cuarto Medio: Falta de ponderación de las declaraciones de los testigos y desnaturalización de las mismas; Quinto Medio: Contradicción de los motivos con el dispositivo de la sentencia y los motivos entre sí; Sexto Medio: Atribución de facultades que no le corresponden a la corte, violación a la ley y al derecho de defensa de la recurrente;

Considerando, que en el desarrollo en conjunto de los medios propuestos, los recurrentes expresan, en síntesis, que lo primero que tiene que probar el dimitente para que la dimisión surta efecto es que ha estado ligado a la empresa a través de un contrato por tiempo indefinido, lo que no ocurrió en la especie, en la que el propio demandante reconoció que prestó sus servicios como maestro constructor en algunos trabajos ocasionales; que además la corte incurre en el error de descartar las declaraciones de los testigos presentados por las partes, al no tomarlas en cuenta, ni transcribe para que la corte de casación pueda determinar que el rechazo de las mismas es justificado; que de igual manera, el tribunal a-quo declaró justificada la dimisión, sin dar motivos sobre dicha justificación y sin precisar si el trabajador presentó prueba de ésta; que no se podía tomar como causa justificativa de la dimisión, la no inscripción en la seguridad social, porque se demostró que éste prestaba sus servicios por precios alzados, con sus propios trabajadores, por lo que no tenía derecho a esa inscripción; que asimismo, habiendo la corte motivado su sentencia sobre la base de que no se pudieron establecer pruebas sobre el salario alegado por el demandante, ni la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, no podía establecer un salario de Diecinueve Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$19,000.00), supuestamente porque éste alegó que le habían reducido su salario a esa suma, porque lo que él alegó fue que le redujeron el salario a Diecinueve Mil Novecientos Un Pesos con 35/100 (RD$19,901.35);

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que del estudio de los hechos denunciados como faltas del empleador que dieron origen a la dimisión que se examina, aplicados a los textos de ley transcritos anteriormente, se aprecia, que al margen de cualquier otra falta que da lugar a la dimisión, ésta se justifica por el sólo hecho de no haber constancia de que el trabajador ha sido inscrito en el Sistema de la Seguridad Social, ya que de acuerdo con la Ley núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, los empleadores están en la obligación de inscribir a sus trabajadores, en dicho sistema sin distinción, razón por la cual debe ser condenada la recurrente al pago de prestaciones laborales, tales como preaviso, cesantía e indemnización en daños y perjuicios; que en cuanto al salario devengado al no existir ningún medio de prueba que justifique que el trabajador cobraba la suma de RD$50,000.00 pesos mensuales, ya que el comportamiento de los cheques que ambas partes depositan no respaldan esta suma, la Corte está en la obligación de determinar como salario real la suma de RD$19,000.00 pesos mensuales, dado que el propio recurrente afirma que la empresa le redujo su salario a esa suma; que no se aprecian pruebas fehacientes que demuestren que el trabajador tenía un tiempo de labores inferior a los cuatro años, razón por lo que debe ser acordado ese tiempo como duración del Contrato reclamado en la demanda original y ratificado en el recurso de apelación”;

Considerando, que no es necesario que los jueces inserten, en el contenido o cuerpo de una sentencia, las declaraciones que han sido descartadas como elementos probatorios por falta de credibilidad, pues la obligación de los tribunales del fondo es precisar las declaraciones en las que han basado sus decisiones;

Considerando, que la Ley núm. 87-01 establece la obligación de todo empleador inscribir en el Sistema Nacional de Seguridad Social a todos sus trabajadores, siendo una falta susceptible de generar la dimisión del trabajador, el hecho de que el empleador no cumpla con esa obligación;

Considerando, que cuando se alega como una causal de dimisión la no inscripción del trabajador en el Sistema Nacional de Seguridad Social, el establecimiento de la existencia del contrato de trabajo del demandante, libera a éste del fardo de la prueba de la causa invocada, estando a cargo del empleador demostrar que cumplió con su obligación, y en ausencia de ésto el tribunal debe declarar como justificada la dimisión;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas dio por establecido que el demandante prestaba sus servicios personales a los demandados amparado por un contrato de trabajo durante cuatro años, devengando un salario mensual de Diecinueve Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$19,000.00) lo que le imponía la obligación a estos últimos de registrarlo en el Sistema Nacional de Seguridad Social, algo que el tribunal a-quo también apreció que no se realizó, lo que le llevó a declarar la justa causa de la dimisión, sin que se advierta que al formar su criterio hubiere incurrido en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido interpone un recurso de casación incidental, en el que propone como medio de casación, el siguiente: Violación a los artículos 16, 537, 626, ordinal 3ro. 712 del Código de Trabajo, falta de motivos, motivos erróneos, contradicción de motivos, fallo extra petita, desnaturalización de recurso de apelación, violación al derecho de defensa, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, el recurrente incidental, expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte acogió el salario de Diecinueve Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$19,000.00) mensuales para hacer el cálculo de las prestaciones laborales, sin tomar en cuenta que el salario de Cincuenta Mil Pesos oro Dominicanos (RD$50,000.00) mensuales, invocado por él, no fue controvertido por el demandado, por lo que tenía que darlo por establecido, pero aún cuando fuere controvertido, era al empleador que le correspondía probar el salario alegado por él, y no lo hizo, porque sólo presentó coletillas de los cheques de los años 2006, 2007 y 2008, lo que no podía servir como base para calcular su salario mensual, ya que para eso la Corte debió tener todos los comprobantes de pago del último año, fallando extra petita, pues ninguna de las partes le pidió rebajar el salario a uno distinto del alegado por el trabajador; que en cuanto al monto de las indemnizaciones por daños y perjuicios por la no inscripción en la Seguridad Social Dominicana, la corte a-qua fijó la ínfima suma de Diez Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00), ya que las sumas dejadas de descontar por el empleador ascendieron en el tiempo de duración del contrato a Ciento Ochenta y Dos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$182,000.00), lo que debió ser aportado a la Seguridad Social por el empleador, a los fines de que el trabajador obtuviera su pensión y si no calificaba le fuera devuelta al tenor de la Ley núm. 87-01;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte, que para el tribunal a-quo dar por establecido el monto del salario, ponderó los medios de pruebas aportados por las partes, de manera particular la constancia de los pagos recibidos por el trabajador en los años 2006, 2007 y 2008, los cuales fueron depositados por los demandados para contrarrestar la presunción establecida por el artículo 16 del Código de Trabajo en cuanto al salario invocado por el trabajador demandante, lo que descarta que ese aspecto de la demanda no fuere discutido por el empleador, a pesar de que la sentencia impugnada no lo coloca entre los hechos controvertidos por éste;

Considerando, que no se advierte, que la corte a-qua al dar por establecido que el trabajador devengaba un salario promedio de Diecinueve Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$19,000.00), incurriera en alguna desnaturalización, ni excediera los límites de los pedimentos de las partes, pues es obvio que con la presentación de la prueba de la existencia de un salario menor, el actual recurrido incidental, estaba planteando que no fue tomado en cuenta como salario para computar los derechos reclamados por el demandante, por lo que el establecimiento del mismo fue el resultado del uso de las prerrogativas que tienen los jueces del fondo en esta materia para apreciar las pruebas que se les aporten;

Considerando, que de igual manera, los jueces del fondo son soberanos para fijar el monto a pagar por concepto de indemnizaciones en reparación de daños y perjuicios ocasionados por la falta cometida por una de las partes, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando el monto fijado es inadecuado, lo que no ocurre en la especie, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F., S.A. y A.F., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de abril de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del L.. J.L.B.B. y el Dr. R.L.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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