Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2010.

Número de resolución21
Fecha10 Noviembre 2010
Número de sentencia21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.A., ARS Medi Salud

Abogado(s): L.. H.A.S.

Recurrido(s): J.C.C.

Abogado(s): L.. R.L., Julián Serulle

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0444498-9, domiciliado y residente en la Av. 27 de Febrero núm. 384, frente a C.T., de esta ciudad, quien actúa por sí y en representación de la razón social ARS Medi Salud, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 24 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.L., por sí y por el Lic. J.S., abogados del recurrido J.C.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 3 de junio de 2009, suscrito por el Lic. H.A.S.R., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0165705-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. J.S. y R.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido J.C.C. contra los recurrente A.A. y la ex -razón social ARS Medi Salud, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 24 de febrero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el fin de inadmisión planteado, fundamentado en la falta de calidad, por improcedente; Segundo: Se acoge la demanda incoada por el señor J.C.C., en contra de la empresa ARS Medi Salud, S. A. y A.A., por reposar en hecho, prueba y base legal; se declara el ejercicio del despido injustificado y consecuentemente, se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, lo siguiente: a) Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos Oro Dominicanos con 64/100 (RD$11,749.64), por concepto de 28 días de preaviso; b) Veintitrés Mil Setenta y Nueve Pesos Oro Dominicanos con 65/100 (RD$23,079.65), por concepto de 55 días de auxilio de cesantía; c) Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos Oro Dominicano con 82/100 (RD$5,874.82), por concepto de compensación del período de vacaciones; d) Diez Mil Pesos Oro Dominicano con 00/100 (RD$10,000.00), por concepto del salario de Navidad; e) Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos Oro Dominicano con 35/100 (RD$18,883.35), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) Sesenta Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$60,000.00), en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; g) Díez Mil Pesos Oro Dominicano con 00/100 (RD$10,000.00), en compensación a reparar los daños y perjuicios experimentados; Tercero: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa ARS Medi Salud, S. A. y A.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.J.S., R.L., K.G. y V.V., abogados, quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos por el señor A.A. y la empresa ARS Medi Salud y por el señor J.C.C. contra la sentencia laboral núm. 114-2009, dictada en fecha 24 de febrero de 2009 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos de apelación, salvo en lo relativo a la participación en los beneficios de la empresa, concepto que se revoca y, en consecuencia, ratifica los demás aspectos de la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor A.A. y a la empresa ARS Medi Salud al pago del 70% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. J.S. y V.S.V.M., abogados que afirman estar avanzando en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Incorrecta aplicación de la aplicación en el caso de la especie del Art. 87 del Código de Trabajo por parte del Tribunal de Trabajo y de la Corte de Trabajo; Segundo Medio: Incorrecta apreciación y valoración de la prueba aportada por los recurrentes (Art. 1135); Tercer Medio: Quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que ocasionaron la indefensión por violación al derecho de defensa (Art. 8 inciso J, literal 2 de la Constitución de la República;

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita la caducidad del presente recurso, invocando que el mismo fue notificado después de haber transcurrido el plazo de cinco días que para esos fines prescribe el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente objeto de este recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por los recurrentes en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de octubre de 2009, y notificado al recurrido el 29 de octubre de 2009, por Acto núm. 113-2009, diligenciado por R.E.S.I., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por A.A. y la razón social ARS Medi Salud, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 24 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.S. y R.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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