Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2011.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha09 Febrero 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/02/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.V.M.

Abogado(s): Dr. D.P.Z.

Recurrido(s): A.R.S., A.P.B.

Abogado(s): D.. J.V.R., Juan Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.V.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1306207-9, domiciliado y residente en la calle Respaldo núm. 4, Urbanización Vista Hermosa, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.P.Z., abogado del recurrente R.V.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.P.V.R. y J.S., abogados de los recurridos A.R.S. y A.P.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. D.P.Z., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0723709-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. J.P.V.R., con cédula de identidad y electoral núm. 003-0023213-9, abogado de los recurridos;

Visto el auto dictado el 1° de febrero del 2011, por el magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 53-D-1-Ref.-687 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 28 de febrero de 2007, su decisión núm. 94, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza la instancia de fecha 26 de noviembre del año 2002, depositada por el Dr. J.P.V.R., abogado de los Tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto al público en la Av. Independencia 201, apartamento 210, edificio Buenaventura, de la ciudad de Santo Domingo, que actúa en representación de los señores A.R.S. y A.P.B., dominicanos, casados entre sí, mayores de edad, cédulas núms. 001-0754249-0 y 001-0637286-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 1ra., casa núm. 2, del sector Los Trinitarios, de esta ciudad, de igual forma, rechaza las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 26 de julio de 2006, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Acoge, como buena y válida la intervención forzosa del Sr. R.A.V.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, con cédula núm. 001-0372108-0, abogado de los Tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la Av. Padre C. núm. 254 (altos), E.L., de esta ciudad capital, en consecuencia acoge las conclusiones leídas en audiencia de fecha 26 de julio de 2006, así como las depositadas en la misma fecha, por reposar en base legal, según se expresa en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a )M. con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título núm. 2004-3649, expedido a favor del Sr. R.V.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula núm. 001-1306207-9, domiciliado y residente en la calle núm. 4, sector Vista Hermosa, Santo Domingo Este, Santo Domingo, que ampara los derechos sobre la Parcela núm. 53-D-1-Ref.-687, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; b) Levantar cualquier oposición interpuesta, solamente con motivo de la presente litis, sobre la Parcela núm. 53-D-1-Ref.-687, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; c) Ordenar, el desalojo inmediato de cualquier persona y/o ocupante ilegal que se encuentre dentro de la Parcela núm. 53-D-1-Ref.-687, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, amparado por el Certificado de Título núm. 2004-3649, a nombre de Sr. R.R.V., poniendo a cargo del Abogado del Estado, la ejecución de esta decisión, en cuanto al uso de la fuerza pública"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 26 de septiembre de 2008, la sentencia objeto de este recurso que contiene el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en la forma, y en el fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo del año 2007 por el Dr. J.P.V.R., a nombre y en representación de los señores A.R.S. y A.P.B., contra la Decisión núm. 94, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 28 de febrero del año 2007, en relación con la Parcela núm. 53-D-1-Ref.-687, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; Segundo: Se revoca por las razones expuestas en los motivos de la presente, la Decisión núm. 94, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en la Parcela núm. 53-D-1-Ref.-687, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; Tercero: Declara nulos y sin ningún valor jurídico los actos de ventas de fechas 12 de mayo del año 2001, suscrito por los señores A.R.S. y A.A.P.B., 22 de enero del año 2004, suscrito por los señores: M.Á.P.M. y Gendy Yocasta Cuevas de M., a favor del señor R.V.M., en relación a la Parcela núm. 53-D-1-Ref.-687, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, por las razones expresadas en los motivos de la presente decisión; Cuarto: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cancelar el Certificado de Título núm. 2004-3649, correspondiente a la Parcela núm. 53-D-1-Ref.-687, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, expedido a favor del señor R.V.M., y en su lugar expedir otro que ampare y registre el derecho de propiedad sobre dicha parcela, a favor del señor A.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-07542249-0, y su esposa A.P.B., dominicana, mayor de edad, casada, portadora del Pasaporte núm. 1521965, ambos domiciliados y residentes en la calle 1ra. núm. 2, sector Los Trinitarios, M., Provincia Santo Domingo; Quinto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, cancelar el asiento que con motivo del apoderamiento de la Jurisdicción Inmobiliaria, de la litis sobre derechos registrados que por la presente se falla, se haya anotado, de conformidad con las disposiciones del artículo 135 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria";

Considerando, que en su memorial introductivo el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 1351, (Sic) por falsa o incorrecta interpretación del mismo; Segundo Medio: Falta de base legal, por falta de ponderación de documento decisivo; y exposición de motivos vagos, inoperantes e imprecisos;

Considerando, que el recurrente en sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, alega en síntesis: a) que los esposos M.Á.P.M. y G.Y.C. de P. le ofrecieron en venta al recurrente la Parcela núm. 53-D-1-Ref.-687, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, que tiene una extensión superficial de 733.38 metros cuadrados, amparada con Certificado de Título; b) que antes de cerrar el negocio con los vendedores, se acerca al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, para informarse de si el citado inmueble tiene algún gravamen u oposición que le impidiera realizar la compra, y es así como conviene el precio con los vendedores en la suma de Tres Millones Ochocientos Mil Pesos (RD$3,800.000.00) y comparecen ambas partes por ante el notario público, Dr. J.P.D.F., de los del Número del Distrito Nacional, a legalizar la operación en la que el esposo vendió por sí y en representación de la esposa, conforme al poder que le fue otorgado por ésta, debidamente legalizado; c) que el comprador tomó posesión del inmueble adquirido, el que fue pagado mediante Cheques núms. 19326 y 19328, ambos del 20 de enero de 2004, expedidos a favor de M.Á.P. por la suma convenida, cheques cobrados que aparecen en el inventario de los documentos depositados en el expediente, y se mantiene en la posesión pacífica de su terreno sin inconveniente de ninguna especie, hasta que un año y tres meses después de efectuarse t gozar de la ocupación un señor de nombre M.M., se introduce violentamente a la propiedad alegando tener un contrato de arrendamiento sobre la misma, que le fue otorgado por los actuales recurridos; d) que frente a tal situación, el recurrente, presentó formal querella contra los que él llama intrusos, por violación de propiedad, de la cual resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo y frente a los acusados mantenerse ocupando la propiedad recurrió a solicitar la fuerza pública por ante el Abogado del Estado; e) que año y medio después del recurrente haber comprado, recibe la notificación contenida en el Acto núm. 242/2008 instrumentado por el alguacil J.P.C., Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, donde los recurridos le hacen saber que desde el 26 de noviembre de 2002 mantienen una litis sobre terreno registrado contra M.Á.P.M., sobre el mismo terreno, alegando haber sido despojados de éste, al tiempo en que por la misma notificación se le emplaza al recurrente en intervención forzosa para que en la litis sobre terreno registrados incoada, resulte nulo el acto de venta otorgado por M.Á.P.M. y su esposa a favor del recurrente, la cual litis culminó con la sentencia dictada bajo el núm. 94 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del 28 de febrero de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en la letra a) del primer considerando del fallo impugnado; y e) que como se demuestra en el proceso penal llevado por ante la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, uno de cuyos considerandos transcribe el fallo impugnado- y que culminó con la Sentencia Penal núm. 67-2008, del 20 de febrero de 2008, que declaró culpables de violación al artículo 405 del Código Penal a M.Á.P.M., y que de ese proceso penal no fue parte el recurrente;

Considerando, que en efecto en el estudio del expediente se evidencia que tal como lo afirma el recurrente, el Tribunal a-quo declaró la nulidad de la venta contenida en el acto del 22 de enero de 2004 mediante el cual adquirió el inmueble a que se contrae el inmueble objeto de la presente litis bajo el fundamento de que el vendedor por sí y por su esposa fue condenado penalmente conjuntamente con otro, conforme a la sentencia penal a que se alude en la parte final del considerando anterior, y como es obvio, si el recurrente no figuró como imputado en ese proceso, la autoridad de la cosa juzgada invocada en el fallo impugnado no puede afectarlo ni le es oponible en razón de que ésta, la cosa juzgada no tiene lugar sino cuando los asuntos objeto de fallo sean entre las mismas partes, mucho menos cuando la sentencia penal, ya mencionada no cuestiona el registro del derecho de propiedad de la parcela en cuestión;

Considerando, que también sostiene el Tribunal a-quo que es nula la transferencia del terreno porque fue obtenida por el recurrente a sabiendas de que existía una litis sobre terreno registrado; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que los recurridos inscribieran o hicieran anotar en el original del Certificado de Título que ampara la parcela la instancia contentiva de la litis sobre terreno registrado, en virtud de lo que dispone el artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras, sino después de la querella presentada en su perjuicio por ante la jurisdicción correspondiente; el recurrente depositó el acto en el Registro de Títulos por virtud del cual compró y obtuvo su Certificado de Título, libre de oposición o gravamen, que en el expediente no existe documentación o declaración alguna que demuestre la existencia de mala fe y, de conformidad con lo que disponen los artículos 1116 y 2268 del Código Civil, la buena fe se presume siempre hasta prueba en contrario, prueba que en el caso de la especie no ha sido hecha;

Considerando, que los artículos 173 y 174 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947, al amparo de la cual fue conocida y fallada la presente litis y que se transcriben a continuación: "Art. 173.- El Certificado de Título o la constancia que se expida en virtud del artículo 170, tendrá fuerza ejecutoria y se aceptarán en todos los Tribunales de la República como documentos probatorios de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos, salvo lo que se expresa en el artículo 195 de esta ley; Art. 174.- En los terrenos registrados, de conformidad con esta ley no habrá hipotecas ocultas: en consecuencia, toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un Certificado de Título, sea en virtud de un Decreto de Registro, sea de una Resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea en ejecución de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el Certificado, excepto los que a continuación se especifican: 1° Cualquier carretera o camino público que establezca la ley, cuando el Certificado no indique las colindancias de éstos; 2° Todos los derechos y servidumbres que existan o se adquieren de acuerdo con las leyes de Aguas y Minas; y todos los derechos y servidumbres que existan o se adquieren a favor de las empresas de servicio público, autónomas del Estado"; que los artículos 189 al 191 de la misma ley establecen las formalidades que deben contener los actos y contratos traslativos de derechos registrados y también los que estén destinados a constituir, radiar, reducir, prorrogar o extinguir gravámenes sobre inmuebles registrados o que de cualquier forma afecten o se relacionen con esos mismos derechos, que tales actos no pueden ser registrados sino desde el momento en que el derecho de que se trate ya se encuentre registrado a nombre de la persona que otorgue el acto de disposición o gravamen, no pudiéndose expedir Certificado de Título, ni hacerse ninguna mención, anotación o registro, sino cuando el duplicado correspondiente al dueño del derecho registrado le sea entregado al Registrador de Títulos, para que éste proceda de conformidad con la ley a cancelarlo o hacer las anotaciones correspondientes, debiendo entenderse que la entrega a dicho funcionario del Certificado, constituye una prueba corroborativa de la sinceridad del acto que también se le entrega para su inscripción y registro; que una vez cumplidos los requisitos y formalidades que establecen los artículos 189 al 191 de la citada Ley núm. 1542 de 1947, el nuevo Certificado de Título tendrá fuerza ejecutoria y se aceptará en todos los tribunales de la República como documento probatorio de cuantos derechos aparezcan en ellos y por consiguiente tendrán la protección y la virtualidad de que lo revisten los artículos 173, 174 y 192 de la Ley de Registro de Tierras";

Considerando, que los motivos enunciados en la sentencia que se examina, en el sentido de que "el Tribunal admitió que la documentación aportada al expediente, que en el presente caso se estaba juzgando de manera paralela ante la Jurisdicción Penal por violación a las disposiciones de los arts. 405, 408 y otros del Código Penal Dominicano, y que la puesta en movimiento de la acción pública tiene su origen en los mismos hechos y en relación a los contratos de venta impugnados y de cuya nulidad está apoderada esta Jurisdicción Inmobiliaria, razón por la cual decidió por su Decisión núm. 45, de fecha 5 de diciembre del año 2007, sobreseer el fallo del fondo del presente recurso hasta tanto la Jurisdicción Penal quedase desapoderada mediante sentencia definitiva e irrevocable", no está fundamentada en documentación alguna que repose en el expediente y que demuestre que el recurrente fue parte de ese litigio en la jurisdicción penal, porque si bien recibió un año y tres meses después de inscrita su compra el aviso de que sobre el inmueble se había interpuesto una litis sobre terreno registrado y al mismo tiempo fue intimado en intervención forzosa, fue por ante la jurisdicción inmobiliaria y los hechos por los que su vendedor fue condenado penalmente no pueden imputarse a cargo del comprador, puesto que para ello era necesario que se estableciera en lo que consistió la participación del recurrente en los hechos fraudulentos a que se refiere la sentencia y que el tribunal penal comprobara que fueron cometidos por el vendedor, cosa de la que no hay prueba de que haya ocurrido;

Considerando, que por las consideraciones expuestas, procede acoger los medios del recurso y en consecuencia casar la sentencia por desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que cuando la casación de la sentencia tiene lugar por las causas que se acaban de indicar, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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