Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 1997.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha17 Septiembre 1997
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, Dr. J.G.V., J.L.V.; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 del mes de septiembre de 1997, año 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia. Sobre el recurso de Casación interpuesto por M.F., de Nacionalidad Haitiana, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado y residente, en la calle D.N. 256, Zona Colonial, contra la sentencia dictada, en sus atribuciones laborales, por la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 16 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. R.I.V.B. y S.R.L., cédulas Nos. 332292 y 6628, series lra. y 11, respectivamente, abogados de la recurrida, Cía. Distribuidora L., C. por A., compañía legalmente constituída de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. Francia No. 11 de esta ciudad, representada por su presidente, S.V.L.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 23836, serie 18, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, 20 de noviembre de 1995, suscrito por el Dr. E.M.G., cédula de identificación y electoral No. 001-0341778-8, abogado del recurrente M.F. en la cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, de fecha 12 de diciembre de 1995, suscrito por sus abogados; Visto el Auto dictado, en fecha 16 de septiembre del corriente año 1997, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935, 25 de 1991 y 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Adminis- trativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra el recurrido, la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia fechada 26 de mayo de 1995, cuyo dispositivo dice: "Se levanta el acta de no acuerdo entre las partes; se rechaza el pedimento de la parte demandada de la fianza "judicatum solvi" amparado por el principio IV de la ley 16-92, se fija la audiencia para el día 3 de julio de 1995. Vale citación para las partes presentes; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice:"FALLA: PRIMERO: Se declara regular y valido el recurso de apelación interpuesto por la compañía Distribuidora Lagares, C. por A., contra sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 26 de mayo de 1995, dictada en favor del señor M.F., cuyo dispositivo consta en el expediente, por haberse hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso y en consecuencia revoca en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; TERCERO: Dispone que el intimado señor M.F., preste en la forma prescrita por la ley, una fianza de RD$ 40,000.00 pesos, se le concede un plazo de 30 días para la presentación de dicha fianza, a partir de la fecha de la notificación que se haga de la presente sentencia; CUARTO: Se retorna el expediente de que se trata, por ante el Juzgado de Trabajo correspondiente, para que allí se continúe instruyendo el caso, conforme al procedimiento establecido por la ley; QUINTO: Se reservan las costas para que las mismas corran la suerte de lo principal";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los principios I, IV y VII del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de los artículos 501 y 619 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta o ausencia absoluta de motivos en la sentencia impugnada, así como insuficiencia en la descripción de los hechos de la causa;

Considerando, que el recurrente no desarrolla el primer y el segundo medio, limitándose a copiar en su memorial, integramente, los principios fundamentales y artículos del Código de Trabajo que el entiende violó la sentencia impugnada, por lo que procede declarar inadmisibles dichos medios, por falta de desarrollo de los mismos;

Considerando, que en apoyo de su tercer medio, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "la sentencia a-qua incurrió en el caso de la especie en una violación de las disposiciones legales vigentes en la materia, al disponer en su ordinal tercero, la imposición a dicho trabajador del pago de una fianza de RD$40,000.00 pesos, y revocar en su ordinal segundo, en todas sus partes, la sentencia del Juzgado a-quo que reconocía los derechos adquiridos por el trabajador. Mediante la enunciación de los hechos de la causa y de los motivos que justifiquen el dispositivo, es el medio por el cual esa honorable Corte de Casación podrá determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada en cada caso.";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se derivan los siguientes hechos: a) que como consecuencia de una demanda laboral intentada por el señor M.F. contra la empresa Cía. Distribuidora L., C. por A., la demandada solicitó en primer grado, la fijación de la fianza "judicatum solvi", bajo el alegato de que el demandante era un extranjero transeúnte sin bienes inmuebles en el país; b) que la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, apoderada del asunto, falló rechazando la fijación de la fianza solicitada por la demandada, mediante sentencia in-voce, de fecha 26 de mayo de 1995; c) que apoderada del recurso correspondiente, la Sala No. 2 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, revocó la sentencia del Juzgado de Trabajo y dispuso que el trabajador demandante prestara una fianza de RD$40,000.00 pesos, concediéndole un plazo de 30 días para la prestación de la misma, a partir de la fecha de la notificación de la sentencia;

Considerando, que la sentencia impugnada da como motivo principal para justificar el fallo, lo siguiente: "Que como el intimado es un demandante principal, y no ha justificado tener permiso, para permanecer en el país, ni posee bienes inmuebles en el territorio dominicano, está obligado a prestar la fianza "judicatum solvi", antes de que se conozca la demanda de que se trata, según lo dispone el artículo 16 del Código Civil, modificado por la ley 845 del 1978, el cual dispone lo siguiente: "en todas las materias y en todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a prestar la fianza "judicatum solvi", para garantizar el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República Dominicana bienes por un valor suficiente para garantizar ese pago";

Considerando, que de igual manera, la sentencia recurrida expresa que tanto en el recurso de apelación como en el acto de notificación del emplazamiento, depositados en el expediente, se hace constar que el demandante es de nacionalidad haitiana, que además, consta también en el expediente que dicho demandante no ha justificado poseer permiso de residencia de las autoridades de Migración correspondientes para permanecer en el país, ni posee bienes inmuebles, es obvio, que dicho demandante se encuentra sometido a las prescripciones legales antes indicadas;

Considerando, que al dictar su fallo la Corte a-qua, no tomó en cuenta las disposiciones del IV Principio Fundamental del Código de Trabajo, que declara las leyes concernientes al trabajo de carácter territorial y dispone que "rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales.";

Considerando, que esas disposiciones, unidas a las prescripciones del VII Principio Fundamental de dicho Código, que prohibe ''cualquier discriminación, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de protección a la persona del trabajador'', hacen inaplicables las disposiciones del artículo 16 del Código Civil, que obliga a los extranjeros transeúntes, sin bienes inmuebles en el país, a depositar la fianza "judicatum solvi", cuando actúan como demandantes principales, pues al no ser una disposición que se aplica a los nacionales se estaría dando un tratamiento discriminatorio al trabajador demandante, por su condición de extranjero, lo que prohiben los principios fundamentales arriba señalados;

Considerando, que el Código de Trabajo constituye una legislación especial para regir las relaciones entre trabajadores y empleadores, por lo que ante sus disposiciones cede toda norma legal que no derogue alguna de sus disposiciones de manera expresa; que en el caso del artículo 16 del Código de Civil que hace exigible la fianza "judicatum solvi", en toda materia, debe entenderse que no incluye la materia laboral por las razones antes expuestas y porque la ley 16-92, que constituye el Código de Trabajo es una ley posterior, a dicho artículo;

C., que cuando un empleador contrata un extranjero transeúnte para que le preste sus servicios personales como trabajador, está incurriendo en una violación a las leyes que regulan la contratación de extranjeros en el país, por lo que no puede deducir consecuencias a su favor del estado de falta del trabajador contratado, en virtud del principio de que nadie puede favorecerse de su propia falta, sobre todo porque la decisión final para la realización de un contrato de trabajo depende principalmente de la voluntad del empleador;

Considerando, que si el artículo 729, del Código de Trabajo, dispone la liberación de "impuestos y derechos de toda naturaleza a los contratos, los convenios colectivos y los reglamentos de trabajo, las actas constitutivas de sindicatos, federaciones y confederaciones; y las actas y documentos relacionados con el procedimiento administrativo y judicial en materia de trabajo, teniendo como base que los actores del proceso laboral son mayormente de escasos recursos económicos, es inadmisible aceptar que para ejercer las acciones en reconocimiento de sus derechos, los trabajadores extranjeros transeúntes tuvieren que depositar la fianza "judicatum solvi";

Considerando, que gravar el ejercicio de las acciones judiciales de los trabajadores extranjeros exigiéndole el depósito de una fianza, que podrían no estar en condiciones económicas de prestar, fomentaría la contratación de este tipo de trabajador, a sabiendas el empleador de que no tendría que responder por ninguna violación a los derechos del trabajador, por la imposibilidad material de éste de ejercer las acciones correspondientes;

Considerando, que al no tomar en cuenta las disposiciones legales arriba indicadas, la sentencia impugnada carece de base legal, por lo que procede su casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada, en sus atribuciones laborales, en fecha 16 de noviembre de 1995, por la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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