Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 1997.

Fecha26 Noviembre 1997
Número de resolución22
Número de sentencia22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Importadora San Pancracio, C. por A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle General J.R.N. 81-A, de la ciudad de La Vega, debidamente representada por su P.D.J.M. de P.J., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-101454-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, el 5 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.D., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0173338-4, abogado del recurrido P.M. de P.J., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0149293-2, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, el 16 de enero de 1996, suscrito por el Lic. E.C.V., Cédula de Identidad No. 3624, serie 87, abogado de la recurrente Importadora San Pancracio, C. por A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa suscrito por el recurrido el 20 de marzo de 1996;

Visto el auto dictado el 25 de noviembre de 1996 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 6 de abril de 1994, una sentencia con el dispositivo siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara injustificado el despido del empleado P.M. de Peña Jiménez contra la Importadora San Pancracio y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso a razón de RD$524.54 diarios (RD$14,687.12); 21 días de cesantía a razón de RD$524.54 diarios (RD$11,051.34); 14 días de vacaciones a razón de RD$524.54 diarios (RD$1,343.56); 11 meses de salario de Navidad RD$11,458.33; Bonificación Proporcional RD$56,682.27; Seis salarios caidos RD$75,000.00; a la suma de RD$4,500.00 Salario del mes no pago; a la suma de RD$10,000.00 comisión retenida de manera ilegal; SEGUNDO: Se declara el defecto en contra de la empresa Importadora San Pancracio por no haber comparecido; TERCERO: Se condena a I.S.P. al pago de las costas procesales ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: Se ordena la ejecución provisional de la sentencia a intervenir previo cumplimiento de los requisitos de la ley correspondiente no obstante cualquier recurso ordinario o de excepción que pueda ser incoada"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice: 'FALLA: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia laboral No. 9 de fecha seis (6) del mes de abril del año de mil novecientos noventa y cuatro (1994) dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por no cumplir con las disposiciones de los artículos 621 y 622 del Código de Trabajo; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia laboral No. 9 de fecha seis (6) de abril de 1994, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, en sus atribuciones laborales; TERCERO: Condena a I.S.P. y/o J.M. de P.J. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. A.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley. (Errónea interpretación de principios del derecho laboral y de los artículos 621 y 622 del Código de Trabajo); Segundo Medio: Incorrecta aplicación de la ley. Desnaturalización de los hechos y mala interpretación del derecho.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "la Corte a-qua declaró inadmisible la apelación interpuesta por la Importadora San Pancracio, C. por A., señalando que: el Código de Trabajo prevé claramente el modo como se apela y la forma como se impulsa el recurso de apelación'. Señalando posteriormente que dicho Código establece en sus artículos 621 y siguientes: 'los requisitos de forma y de fondo con los cuales no ha cumplido el ahora recurrente. En otro considerando de la sentencia que ahora impugnamos y de una manera muy severa señala que: `la parte apelante, en su interés de justificar un recurso de apelación mal intentado. "Con todas estas aseveraciones que ha hecho la Corte a-qua queda demostrado con claridad meridiana su desconocimiento de los principios fundamentales que rigen el procedimiento laboral y la ha llevado a una mala aplicación de la ley y en consecuencia ha originado motivos para que sea casada. La aseveración anterior está apoyada por cuanto el procedimiento laboral no admite nulidades a menos que estas sean de tal gravedad que imposibiliten al tribunal juzgar los casos sometidos a su consideración. Por otro lado la Corte a-qua hace una mala interpretación de los artículos 621 y 622 del Código de Trabajo y obvia que en los mismos, cuando se habla de la forma para interponer apelación, señala en su artículo 621 que: `La apelación debe ser interpuesta' y en el artículo siguiente señala `También puede ser'";

Considerando, que la sentencia recurrida, para justificar su fallo, expone: "que en el presente expediente no figura ningún escrito depositado mediante el cual se haya interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia laboral No. 9 del 6 de abril de 1994"; que tampoco figura entre los documentos que reposan en el expediente ningún acta de la declaración redactada por la Secretaría de esta Corte donde conste que se ha interpuesto un recurso contra la indicada sentencia; que la Secretaría de esta Corte de Apelación mediante certificación del 20 de mayo de 1994 y que reposa en el expediente certificó que no existen en la Secretaría de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, documento alguno que justifique un recurso de apelación contra la sentencia laboral No. 9 del 6 de abril de 1994; Que como presunta prueba del recurso de apelación que intenta valer la parte recurrente se encuentra depositado un acto de alguacil marcado con el número 41/94 del 15 de abril de 1994 del protocolo del ministerial S.D.A., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, donde de manera textual dice: "que por este medio interponemos formal recurso de apelación contra la sentencia laboral No. 9 del 6 de abril de 1994, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de La Vega";

Considerando, que el artículo 621 del Código de Trabajo prescribe que "la apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada"; que la otra forma de recurrir en apelación es a través de una declaración de la parte o de su mandatario en la secretaría de la corte correspondiente;

Considerando, que la exigencia del escrito o declaración formulada por ante la Secretaría de la corte competente tiene por finalidad, facilitar el cumplimiento del procedimiento establecido en grado de apelación, el cual otorga al secretario del tribunal un papel activo que le obliga enviar copia del escrito contentivo de la declaración a la parte adversa, como una manera de garantizar la seguridad en la recepción del recurso al intimado a fin de que organice su defensa y la exponga en un escrito que deberá ser depositado en la secretaría de la corte;

Considerando, que por tales razones, la notificación de un acto de alguacil no suple la exigencia del escrito o declaración que formulan los artículos 621 y 622, aludidos, por lo que no puede constituirse en un recurso de apelación frente a la precisión de las disposiciones de los indicados artículos y la razón de ser del escrito o declaración;

Considerando, que las disposiciones del artículo 486, del Código de Trabajo, a que alude el recurrente, en el sentido de que ningún acto de procedimiento será declarado nulo por vicio de forma, en materia relativa al trabajo, es inaplicable en la especie, por tratarse no de la falta de una mención sustancial o del cumplimiento de una formalidad, sino de la no realización de una actuación que es la que constituye el recurso de apelación, por lo que al declarar inadmisible dicho recurso, la Corte a-qua actuó de acuerdo a la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "también la Corte a-qua ha violado el artículo 130 (modificado) del Código de Procedimiento Civil que establece la condenación en costas para las partes que sucumben en justicia, cuando en el artículo tercero de su dispositivo incluye al señor J.M. de P.J. condenándolo en costas conjuntamente con la empresa, no habiendo sido éste personalmente parte del proceso. De manera inexplicable la Corte a-qua se empeña en incluir personalmente al señor J.M. de P.J., cuando éste no figura como parte del proceso, ni en la demanda inicial, ni en la sentencia que se produjo a raíz de ésta, ni en el acto de apelación al cual hemos hecho referencia con anterioridad";

Considerando, que tal como lo indica la recurrente, el señor J.M. de P.J., no figuró como parte en el proceso, habiendo actuado solo en su condición de Presidente de la recurrente Importadora San Pancracio, C. por A., razón por la cual la sentencia de primer grado no aplicó ninguna condenación en su contra, siendo improcedente la condenación en costas que contra él pronuncia la sentencia recurrida;

Considerando, que en vista de que el señor J.M. de P.J., solo fue condenado al pago de las costas del proceso, conjuntamente con la recurrente I.S.P., C. por A., y que esa condenación no varía la situación jurídica derivada del examen del recurso de casación interpuesto por dicha recurrente, procede casar solo en ese aspecto la sentencia impugnada por vía de supresión y sin necesidad de envío, por no quedar nada pendiente por juzgar;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Importadora San Pancracio, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 5 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia en cuanto a la condenación en costas del señor J.M. de Peña, contenida en el ordinal tercero, por vía de supresión y sin envío; Tercero: Condena a la recurrente I.S.P., C. por A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. A.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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