Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 1997.

Fecha18 Diciembre 1997
Número de resolución22
Número de sentencia22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en atribuciones criminales, el 9 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 9 de noviembre de 1994, a requerimiento del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en la cual no se expone ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, del 17 de noviembre de 1994, a requerimiento del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero 1995, a requerimiento del Dr. J.Y.F.A., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0724148-1, quien actúa a nombre y representación del nombrado A.R.A., recurrido;

Visto el auto dictado el 9 de diciembre de 1997 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 6 letra (a), 8, 63 párrafo I, 71, 75 párrafo I y 85 de la Ley 50-88 sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas en laRepública Dominicana; 265 del Código Penal y artículos 1ro., 8, 20, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un sometimiento a la acción de la justicia contra A.R.A. y A.M.V.V., el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Duarte apoderado del expediente para que instruyera el proceso, dictó el 14 de marzo de 1994, una Providencia Calificativa en la forma siguiente: Resolvemos: Declarar: Primero: Que existen cargos, indicios y presunciones suficientes para inculpar a los nombrados A.R.A. y A.M.V.V., como los autores del crimen de asociación de malhechores, dedicándose a la distribución y Venta de Drogas Ilícitas (marihuana), en violación a los artículos 4, 6 letra a), 8 categoría I, 71, 75 y 85 literales b) y c) de la Ley 50-88, sobre Drogas Narcóticas; y 265 del Código Penal, hecho cometido en esta ciudad en fecha 22-1-94; Y en consecuencia mandamos y ordenamos: Primero: Que los acusados A.R.A. y A.M.V.V., cuyas generales constan, sean enviados al Tribunal Criminal correspondiente, para que allí de conformidad con la ley sean juzgados; Segundo: Que la infrascrita secretaria proceda dentro del plazo de 24 horas a la notificación de la presente Providencia Calificativa, al Magistrado Procurador General, M.P.F. y a los acusados; Tercero: Que los elementos y objetos que hayan de obrar como fundamento de convicción, sean enviados al M.P.F. de Duarte, como indica la ley; b) que apoderado del caso la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó una sentencia con el número 128, el 28 de junio de 1994, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el Magistrado Procurador Fiscal de Duarte, en fecha 6 de julio de 1994, y por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación, en fecha 18 de julio de 1994, contra la sentencia marcada con el No. 128, de fecha 28 de junio de 1994, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Duarte, cuya parte dispositiva dice así: "Falla: Primero: Que en cuanto al coacusado A.R.A., debe variar y en efecto varía la calificación dada a los hechos objeto de la acusación en la fase de instrucción preliminar, para atribuir a los mismos su verdadera fisonomía legal; Segundo: Que a los efectos del precedente ordinal debe declarar y en efecto declara al coacusado A.R.A., culpable de violar el artículo 63 de la Ley 50-88, por el hecho de haberle sido ocupada la cantidad de 43 gramos de marihuana, durante un allanamiento a su residencia, practicado regularmente en fecha 22 del mes de enero de 1994, según se estableció; luego de haber juzgado con el amparo de los testimonios prestados en la audiencia; el examen de las piezas del expediente y otros elementos y circunstancias de la causa, y en uso de la facultad de apreciación que permite al Juez el artículo 63-I de la Ley de la materia, no permiten presumir al Juez que la cantidad de la marihuana ocupada al procesado pudiera ser utilizada por este para la venta o traspaso a cualquier título a otras, personas y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de p/c y al pago de una multa de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro), por violar el art. 63 de la Ley 50-88; Tercero: En cuanto al coacusado A.M.V.V., el J. se adhiere al dictamen de la representante del Ministerio Público y en consecuencia, le declara no culpable de violar la Ley 50-88, en ninguno de los textos de esta cuya violación se le imputa, y en consecuencia, se le descarga de los hechos puestos a su cargo por no haberlos cometido; Cuarto: Que debe condenar y condena al procesado A.R.A. al pago de las costas del procedimiento y las declara de oficio respecto al co-acusado aquí descargado; SEGUNDO: La Corte obrando por autoridad propia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Condena a A.R.A. al pago de las costas penales del presente recurso"; En cuanto al recurso del Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís:

Considerando, que el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, recurrente en este expediente, propone en su memorial, en síntesis, los siguientes medios: "que la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, al imponer al acusado A.R.A., prisión de 6 meses, y al pago de una multa de RD$2,000.00, ha impuesto una pena distinta a la establecida por la ley, sin que la misma permita acoger circunstancias atenuantes en favor del acusado A.R.A.; que según el artículo 6 de la Ley 50-88, cuando la cantidad de la droga es mayor de 20 gramos, peso menor de una libra de marihuana, se clasificará a la persona procesada como "Distribuidor"; que de acuerdo al artículo 75, párrafo I de la misma ley, cuando se trate de distribuidores, se sancionará a la persona procesada a prisión de 3 a 10 años y multa de RD$10,000.00 a RD$50,000.00; que dicha Corte ha hecho una mala aplicación de la ley, al imponer una pena inferior a la establecida por la ley, que en el expediente existe un acta de allanamiento en la que consta que en la residencia del acusado le fue ocupada la cantidad de 43 gramos de marihuana, que dicha Corte estaba en la obligación de tomar en cuenta la cantidad de drogas envuelta en el presente caso; Que de lo antes expuesto, se desprende que si la Corte de Apelación hubiera ponderado la verdadera situación de los hechos, hubiera podido conducir a una solución distinta, cuya sentencia debe ser casada por violación a la ley, por haberse aplicado una pena distinta a la que corresponde a la infracción; Que en esa virtud, H.M., entendemos que todos los elementos presentados de la existencia que debe ser impuesta de pena establecida, porque existe una flagrante violación a la ley, y vosotros al ser los guardianes de la aplicación correcta de la regla social obligatoria, con todo el respeto que se merece vuestra persona y vuestra alta investidura solicitámosle respetuosamente la casación de la sentencia el 9 de noviembre de 1994, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que para confirmar la sentencia de primer grado y variar la calificación dada a los hechos, expresa lo siguiente: "a) que aunque en juicio se adujo que en el momento del hallazgo de la sustancia encontrada en la cama del nombrado A.R.A., tanto este como el coacusado A.M.V.V. y la Abogada Ayudante de la Magistrada Procuradora Fiscal de Duarte, Dra. R.A., se encontraban conversando en la sala de la casa allanada, se tomó como cierto, en parte, el contenido de dicha acta de allanamiento"; "b) que dado por veraz el hallazgo de la marihuana, sin que el ministerio público, ni el Departamento de Drogas de la Policía Nacional, ni ninguna otra persona física o moral pudiera demostrar la cantidad exacta, ni la aparición de otro tipo de droga, esta Corte no le quedó otra alternativa que acogerse al contenido exacto de la sentencia recurrida"; c) que, además el Juez de primer grado en ese mismo aspecto señala: "al declarar al nombrado A.R.A. culpable de violar el artículo 63 de la Ley 50-88, por el hecho de haberle sido ocupada la cantidad de 43 gramos de marihuana durante un allanamiento a su residencia, practicado regularmente el 22 de enero de 1994, según se estableció; luego de haber juzgado con el amparo de testimonios prestados en la audiencia; el examen de las piezas del expediente y otros elementos y circunstancias de la causa y en uso de la facultad de apreciación que permite al Juez el artículo 63, párrafo I, de la ley de la materia";

Considerando, que el recurso de casación, como vía única y extraordinaria, tiene por objeto especial declarar si la decisión que se impugna, ha sido dictada en consonancia con la ley; que por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no conoce del fondo, puesto que esto equivaldría a un tercer grado de jurisdicción y solo debe concretarse a analizar si los medios propuestos son sustentables para juzgar la sentencia objeto del recurso de casación, más aún, esta última no la puede sustituir por otra, si la casa, sino que reenvía a las partes ante la jurisdicción ordinaria y competente, de manera que esta resuelva respecto de los hechos y del recurso aplicable;

Considerando, que a la Suprema Corte de Justicia se le atribuye la facultad de anular los fallos de otros tribunales, entre otros motivos por violación a la ley de manera que se mantenga el respeto a la misma, examinando los caracteres legales que los jueces del fondo les hayan atribuido y de la aplicación que hubiesen hecho de la ley;

Considerando, que, además, la Corte de Casación tiene calidad para examinar el carácter legal de la prueba que sirva de fundamento a los hechos de la causa, puesto que la legalidad de prueba es materia de derecho, no significando con esto que puedan ser revisados en casación la apreciación que los Jueces del fondo hayan hecho respecto de las mismas pruebas;

Considerando, que en el caso que nos ocupa no se pone en dudas la existencia de un acta de allanamiento regularmente instrumentada y firmada por el Procurador Fiscal de la Provincia Duarte, documento que sirve de prueba para la inculpación; que además, en dicha acta se hace constar que "se encontraron 46 porciones de un vegetal desconocido, presumiblemente marihuana con un peso global de 43 gramos";

Considerando, que esos hechos materiales fueron comprobados personalmente (según consta) por los Oficiales de la Policía Judicial, encabezados por el Procurador Fiscal, que, por consiguiente, ese proceso verbal así redactado está investido de una autoridad en cuanto a los hechos materiales que ha comprobado; que, además, el acta de allanamiento se complementa con la cantidad y cualidad que indica el certificado de análisis forense, el cual expresa: "muestra de vegetal extraído de 46 porciones con un peso global de 43 gramos", y cuyo resultado agrega: "mediante el análisis químico usando el reactivo de Duquenois, análisis especifico para investigar Cannabinoles y la observación microscópica de pelos cistolíticos característicos de Cannabis Sativa, se determinó que el vegetal analizado es Cannabis Sativa (marihuana)";

Considerando, que a su vez la parte recurrida, A.R.A., propone en síntesis: Primero: Que se tome en consideración los escritos o certificaciones mandadas para la defensa del prevenido, y que nuestro defendido ha sido un individuo sin antecedentes penales, ya que nunca había sido privado de su libertad ni siquiera en redadas; Segundo: Que se declare que la ley ha sido bien aplicada y con esto dar por bueno y válido el cambio de calificación del caso, pero teniendo en cuenta que mi defendido es inocente de los hechos de que se le cargan; Tercero: O que se declare que la ley ha sido mal aplicada, pero en este caso a favor de mi defendido y así devolver el caso a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, para que este sea reconsiderado y puesto en libertad por insuficiencia de prueba en contra del inculpado;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto, a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, le corresponde verificar cada vez que un tribunal, después de haber admitido como elemento de sus comprobaciones la existencia de actos o documentos que se hacen figurar en la sentencia, como en el caso que nos ocupa, o aún señalados por esta como base de lo decidido, se ponga en contradicción directa con lo que esas actas o documentos establezcan de manera clara; que, en efecto, la sentencia que aún so pretexto de interpretación o apreciación incurrirá en un grave vicio que debe ser sancionado con la casación de dicho fallo, que, como en el caso de la especie así ha sucedido al hacerse una incorrecta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 9 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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