Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1998.

Fecha11 Marzo 1998
Número de sentencia22
Número de resolución22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación W.V., S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Paz del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.G. en representación del L.. L.M.P., abogados de la recurrente C.W.V., S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 1988, suscrito por el abogado L.M.P., Cédula No. 200242, serie 1ra., abogado de la recurrente C.W.V., S.A., en el cual se invocan los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 4 de marzo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 27 de octubre de 1987 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la comparecencia personal de las partes en virtud de que lo que iban a decir lo dijeron en el acta de la Secretaría de Trabajo y nadie puede fabricarse sus propias pruebas sino que deben de emanar de un contrario o de un tercero. En cuanto al informativo se rechaza por improcedente y mal fundado y porque no comunicó el despido en violación al artículo 81 y 82 del Código de Trabajo por lo que el informativo viene a ser frustratorio, se le invita al demandado a formular nuevas conclusiones"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por C.W.V., S.A., y/o W.V., contra la sentencia in voce dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 27 de octubre de 1987, dictada en favor del señor R.R.C., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma la sentencia in-voce impugnada, por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la Corporación W.V., S.A. y/o W.V., al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. H.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 16 y 29 del Código de Trabajo, violación de la Ley No. 634 del año 1944. Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de Casación, los cuales se examinan en conjunto por su estrecha vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "El informativo que se solicitó, ha tenido por finalidad probar al tribunal que entre la recurrente y el hoy recurrido han existido relaciones de servicios que no están gobernadas por el Código de Trabajo, sino por el derecho común. A pesar de que así se manifestó en los escritos y conclusiones, de manera ilógica y absurda se insiste en decir que la recurrente no comunicó el despido dentro de las cuarenta y ocho horas lo cual atenta contra el artículo 81 del Código de Trabajo y que en estas circunstancias cualquier medida resultaría frustratoria. En la sentencia objeto del presente recurso de casación, se incurre en una desnaturalización de los hechos, al atribuírsele en el segundo considerando de la página 7 de la sentencia recurrida, a la correspondencia del 10 de junio de 1987 que dirigiera la Corporación W.V., S.A., al recurrido, la característica de carta de terminación de un contrato de trabajo cuando de la lectura detenida de la misma resulta que no se trataba de una terminación, ya que se le llamaría cuando la orquesta quedara reorganizada, y la misma revela, además que las partes habían mantenido relaciones esporádicas de la que no se podía concluir, bajo ningún concepto, que resultara de manera concluyente un contrato de trabajo, entre las partes, como lo hace el Juez a-quo en su sentencia";

Considerando, que para motivar su fallo, la Cámara a-qua expresa lo siguiente: "Existe entre las piezas depositadas una correspondencia que la recurrente le emitió al recurrido, por medio de la cual le da fiel reconocimiento por su trabajo y le enuncia un aumento de su sueldo, evidenciando en consecuencia con ello, reconocimiento de las relaciones de trabajo que los unía, ratificadas éstas por otras piezas fechadas los años 1982, 1983 y 1986: Que a juicio de este tribunal las indicadas relaciones que existían entre la recurrente C.W.V., S. A: y/o W.V. y el recurrido R.R.C., se enmarca dentro de las previsiones de los artículos 1ro. y 16 del Código de Trabajo, en consecuencia era obligación del patrono recurrente dar aviso dentro de las cuarenta y ocho horas de haber prescindido de los servicios del trabajador recurrido al Departamento de Trabajo correspondiente de tal decisión, como lo prescribe el artículo 81 del Código de Trabajo";

Considerando, que al rechazar el informativo testimonial solicitado por la recurrente para probar la inexistencia del contrato de trabajo, el Juez a-quo no hizo más que una correcta aplicación de los artículos 57 y 59 de la Ley No. 637, del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo, que expresan: "Artículo 57: Todos los medios de prueba serán admisibles en los litigios que se originen con motivo de un contrato de trabajo, y los jueces gozarán de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los mismos"; "Artículo 59: Los tribunales de trabajo podrán dictar sentencia preparatoria y ordenar cuantas medidas de instrucción consideren necesarias para el establecimiento de los litigios sometidos a su fallo";

Considerando, que de esas disposiciones se deriva la facultad de los jueces de apreciar soberanamente las pruebas que le sean sometidas y la necesidad de ordenar nuevas medidas de instrucción, cuando entiendan que la prueba aportada no es suficiente para formar su religión, lo que obviamente implica también, que estos pueden denegar cualquier medida de instrucción al considerarse edificado sobre los hechos que se pretenden probar con la medida solicitada;

Considerando, que en la especie, el Juez a-quo, luego de ponderar las pruebas aportadas por las partes, apreció la existencia del contrato de trabajo y estimó que frente a su convencimiento sobre la existencia de esa relación contractual, resultaba frustratoria toda medida que pretendiera probar un hecho contrario, con lo cual hizo uso de los poderes que le conferían los indicados artículos de la Ley No. 637, vigentes en la época en que ocurrieron los hechos, sin violentar el derecho de defensa de la recurrente y sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamentos, debiendo ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Paz del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 1987; Segundo: Condena al pago de las costas a favor del Dr. H.C.O..

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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