Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 1998.

Número de sentencia22
Fecha09 Septiembre 1998
Número de resolución22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Refrescos Nacionales, C. por A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal en la Carretera Sánchez, km 4 1/2, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Ing. A.S.H., dominicano, mayor de edad, casado, Ingeniero Electromecánico, cédula de identidad y electoral No. 001-0173076-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de junio de 1997, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oída a la Licda. M.A.S., en la lectura de sus conclusiones, por sí y por el Dr. N.M., abogados de la recurrente, Refrescos Nacionales, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 1997, vía Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por el Lic. Julio O.M.B., por sí y por la Licda. S.U.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0149921-8 y 001-1306753-2, con estudio profesional en la calle E.D.N. 11, La Castellana, de esta ciudad, abogados de la recurrente Refrescos Nacionales, C. por A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 23 de julio de 1997, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. P.D.G., por sí y por el Lic. I.V.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0243404-0 y 071-0025748-9, respectivamente, con estudio profesional en común en la avenida 27 de Febrero No. 244, edificio E, Apto. 5, segunda planta, de esta ciudad, abogados del recurrido, M. De Jesús Cordero;

Visto el auto dictado el 7 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 7 de febrero de 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazando la demanda en daños y perjuicios, intentada por la parte demandante, por la suma de RD$200,000.00 (Doscientos Mil Pesos Oro Dominicanos), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Declarando injustificado el despido practicado por el empleador Refrescos Nacionales, C. por A., en contra del trabajador Sr. M.D.J.C., por estar caduco el derecho a despedir y por violación de parte de la Cía., de lo prescrito por el Art. 91, del Código de Trabajo; TERCERO: Consecuentemente, condenando a la parte demandada, Refrescos Nacionales, C. por A. (empleador), en el presente proceso, a pagar en manos del demandante las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 114 días de cesantía; proporción de regalía y salario de navidad; proporción de bonificación; más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del Art. 95, del Código de Trabajo, todo en base a un salario mensual de RD$5,080.00 (Cinco Mil Ochenta Pesos Oro Dominicanos); y un espacio de seis (6) años y veintiséis (26) días; CUARTO: En las condenaciones a las indemnizaciones del auxilio de cesantía, se tomará en cuenta lo prescrito por el Art. 80, del Código de Trabajo en su parte in fine; QUINTO: En las condenaciones o en todas las condenaciones de la presente pieza o sentencia, se tomará en cuenta lo prescrito por el Art. 537, del Código de Trabajo; SEXTO: Se condena a la parte demandada Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P.D.G., I.V.P. y R.H.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Comisionando al ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la parte recurrente Refrescos Nacionales, C. por A., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 7 de febrero del 1996, dictada a favor de M. De Jesús Cordero, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Se rechaza el incidente de caducidad planteado por la parte recurrida por improcedente y carente de base legal; TERCERO: En cuanto al fondo se confirma la sentencia del Tribunal a-quo; CUARTO: Se condena a la parte que sucumbe Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. P.D.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial M.M.F., Alguacil de Estrado de esta Corte, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Motivos insuficientes, ambiguos y erróneos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente expresa, en síntesis lo siguiente: que la sentencia impugnada indica que fue dictada el 28 de junio de 1997, día este que correspondió a un sábado, "día de la semana que no es laborable en la judicatura nacional, razón por la cual ese día sábado 28 de junio de 1997 la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, Sala No. 1, no podía haber estado laborando regularmente, a menos que por disposición de la misma Corte a-qua se hubiera habilitado ese día para celebrar audiencias públicas";

Considerando, que la disposición del artículo 16 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, en el sentido de que las horas de oficina para los empleados de todas las cortes y los tribunales serán las mismas que se fijen para los demás empleados del Estado, cuyo horario se cumple de lunes a viernes de 7:30 a 2:30 P.M., tiene como finalidad lograr un mínimo de rendimiento de estos servidores, a la vez que reconocer un máximo de horas a laborar de manera cotidiana, pero no es óbice para que los tribunales judiciales, cuando la necesidad del servicio lo requiera y así lo estimen los magistrados, funcionen fuera de dicho horario;

Considerando, que el hecho de que una sentencia sea pronunciada un día en que habitualmente los tribuales no laboran, no es motivo de casación de la misma, siempre que para ello se haya cumplido con el requisito de la publicidad que exige el artículo 17, de la Ley No. 821 de Organización Judicial.

Considerando, que en la especie, la sentencia impugnada hace constar que la misma fue dictada por "la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en la sala donde celebra sus audiencias públicas, sito en la avenida Independencia esquina C., del sector de Gazcue de esta ciudad, presidida por el Magistrado Juez Presidente, Dr. P.S.S. y los miembros D.. O.A.L. y H.H.M., asistidos de la infrascrita secretaria y en sus atribuciones de Corte de Trabajo", circunstancia esta que fue certificada por la Secretaría del Tribunal, por lo que si el recurrido tuvo alguna duda de que esa audiencia pública se hubiese celebrado, debió atacar la referida sentencia a través del procedimiento de inscripción en falsedad, al tratarse de un acto auténtico que se basta por sí mismo;

Considerando, que al no inscribirse en falsedad, la sentencia impugnada tiene que darse como válida en cuanto al cumplimiento de las formalidades que deben ser observadas para su pronunciamiento, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente expresa lo siguiente: "La interpretación que dio la Corte a-qua al informe de fecha 1ro. de junio de 1995 en el sentido de que el trabajador no se negó a salir por su mera voluntad, sino que fue que el camión le fue entregado a la hora que no es la habitual para el realizar su jornada de trabajo, es la mejor interpretación dada a un documento dentro de las facultades y papel activo de que gozan los jueces laborales. De la única forma que se justificaba que el trabajador se negara a salir a ejercer sus funciones laborales es si, una vez él pide que le reparen el camión, la empresa se niega y lo hace conducir un vehículo en condiciones precarias o deplorables para transitar por la vía pública o que le pusiera la vida y seguridad personal en peligro al trabajador, en cuyo caso, el trabajador podía entonces ejercer su derecho a dimitir; pero resulta que no fue así; como se ha visto en otra parte del recurso, el trabajador M.D.J.C. se presentó a sus labores, pero antes de partir a la calle a vender, solicita que el camión sea sometido a reparaciones menores, una vez constatada la realidad planteada, la empresa Refrescos Nacionales, C. por A. decide ordenar la reparación del camión del cual finalizó la reparación a la una de la tarde del mismo día, aún dentro del horario a que debía someterse el Sr. M.D.J.C.. Pero aceptemos que fuera tarde al entender del trabajador, pero resulta que él no solo se negó (que fue lo que motivó el despido), sino que como dijo en sus declaraciones de parte, "a las doce se fue a comer, se entretuvo y a la 1:00 pm se fue a su casa y volvió al otro día. Si la empresa reparó el camión y al trabajador se le pidió dar inicio a su jornada dentro del horario establecido y él negó, nos preguntamos, ¿y cuál fue el hecho ajeno a su voluntad que le impidió salir a laborar? estas desnaturalizaciones de los hechos, del derecho, motivos erróneos son los que han servido de base para dictar sentencia en nombre de la República un sábado sin para ello estar habilitada la Corte a-qua; que hacen que la sentencia sea casable por desnaturalización de los hechos y motivos erróneos";

Considerando, que la recurrente también expresa que la sentencia declara injustificado el despido alegando que la certificación de fecha 26 de mayo de 1995, sobre el despido del trabajador no contiene la fecha de recibo ni mucho menos que se le haya comunicado a la Secretaría de Trabajo el despido del recurrido; que esa carta de despido, en la que se hace constar que fue recibida por el Departamento de Trabajo el 26 de mayo de 1995, a las 11:54 de la mañana, fue sometida al debate pero la corte al tomarla en cuenta la desnaturalizó;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que evidentemente se desprende de las propias declaraciones de los testigos a cargo de la parte recurrente que no constituye en modo alguno falta grave que pueda repercutir con el despido del hoy recurrido, porque tal y como se aprecia en modo alguno se puede colegir como justa causa el hecho de que el trabajador no saliera a la 1:00 pm a realizar su labor, pueda ejercer el despido en su contra; que el despido consiste en la resolución unilateral del contrato de trabajo por tiempo indefinido alegando una causa grave e inexcusable por parte del empleador y el mismo es justificado si se demuestra la justa causa. En caso contrario se declara injustificado; que las declaraciones de los testigos a cargo de la parte recurrente no han aportado la justa causa del despido ejercido contra el hoy recurrido, porque tal y como ha quedado demostrado, en modo alguno constituye una falta grave e inexcusable el hecho de que el trabajador porque se negara a prestar su trabajo, porque consideró que era muy tarde, cuando la hora normal de salida es a las 7:00 AM y no a la 1:00 PM; que los Jueces en esta materia gozan de un amplio poder activo para la búsqueda de la verdad sin perjuicio de los derechos de las partes y puede a su vez dar mayor o menor declaraciones de los testigos cuando son aportadas; que las declaraciones de los testigos a cargo de la parte recurrente no nos merecen credibilidad alguna porque las mismas son inverosímiles y están alejadas de la verdad; que es obvio destacar que en modo alguno consiste justa causa del despido del recurrido el hecho de que se negara a salir a la 1:00 PM, porque ya era muy tarde, por lo que es pertinente declarar a todas luces carente de justa causa el despido ejercido por la hoy recurrente Refrescos Nacionales, C. por A. contra el hoy recurrido Sr. M.D.J.C.; que de conformidad con la investigación realizada por el inspector de trabajo en fecha 1ro. de junio del 1995, se desprende que el trabajador no se negó a salir por su mera voluntad, sino por el contrario el camión le fue entregado a una hora que no es la habitual para él realizar su jornada de trabajo";

Considerando, que habiendo alegado la recurrente que había despedido al recurrido por negarse a prestar sus servicios personales a la 1:00 P.M., lo cual fue admitido por la Corte a-qua, antes de establecer que esa negativa no constituía una falta a sus obligaciones, el Tribunal a-quo debió determinar cual era el horario en que el recurrido desarrollaba su jornada de trabajo, pues siendo ésta definida por el artículo 146 del Código de Trabajo como "todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposición exclusiva de su empleador", la recurrente podía impartir cualquier orden de trabajo al demandante para que prestara sus servicios, dentro del marco de sus obligaciones, en el período comprendido en la jornada normal de trabajo;

Considerando, que era ese aspecto lo determinante para verificar si la orden de trabajo impartida al recurrido, estaba dentro del período en que el trabajador debe subordinación al empleador y no la hora en que este acostumbraba iniciar sus actividades fuera del recinto de la empresa, ya que su obligación de inicio de labores se mantenía dentro del marco de su jornada de trabajo aún cuando, por cualquier circunstancia hubiere retraso en ella;

Considerando, que por otra parte la sentencia impugnada hace constar que la recurrente depositó la certificación del 26 de mayo de 1995, expedida por el Director Nacional de Inspección, L.. L.E.H.F., sobre la comunicación del despido hecho por la recurrente al Departamento de Trabajo, indicando a la vez que ésta no sirvió para demostrar que la comunicación se había producido, por no contar la misma con la fecha del acuse de recibo; que frente a esa certificación, si el juez tenía duda sobre su veracidad, debió ejercer la facultad que le otorga el artículo 494 del Código de Trabajo, solicitando al organismo oficial los datos e informaciones que estimare necesarios para determinar el momento en que fue recibida la comunicación del despido y no descartarla pura y simplemente, con lo que dio por no comunicado el mismo;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de base legal y de motivos suficientes que permitan a esta corte verificar si la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual procede ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de junio de 1997 y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que, certifico.

Sobre el recurso de casación interpuesto por Refrescos Nacionales, C. por A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal en la Carretera Sánchez, km 4 1/2, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Ing. A.S.H., dominicano, mayor de edad, casado, Ingeniero Electromecánico, cédula de identidad y electoral No. 001-0173076-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de junio de 1997, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oída a la Licda. M.A.S., en la lectura de sus conclusiones, por sí y por el Dr. N.M., abogados de la recurrente, Refrescos Nacionales, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 1997, vía Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por el Lic. Julio O.M.B., por sí y por la Licda. S.U.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0149921-8 y 001-1306753-2, con estudio profesional en la calle E.D.N. 11, La Castellana, de esta ciudad, abogados de la recurrente Refrescos Nacionales, C. por A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 23 de julio de 1997, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. P.D.G., por sí y por el Lic. I.V.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0243404-0 y 071-0025748-9, respectivamente, con estudio profesional en común en la avenida 27 de Febrero No. 244, edificio E, Apto. 5, segunda planta, de esta ciudad, abogados del recurrido, M. De Jesús Cordero;

Visto el auto dictado el 7 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 7 de febrero de 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazando la demanda en daños y perjuicios, intentada por la parte demandante, por la suma de RD$200,000.00 (Doscientos Mil Pesos Oro Dominicanos), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Declarando injustificado el despido practicado por el empleador Refrescos Nacionales, C. por A., en contra del trabajador Sr. M.D.J.C., por estar caduco el derecho a despedir y por violación de parte de la Cía., de lo prescrito por el Art. 91, del Código de Trabajo; TERCERO: Consecuentemente, condenando a la parte demandada, Refrescos Nacionales, C. por A. (empleador), en el presente proceso, a pagar en manos del demandante las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 114 días de cesantía; proporción de regalía y salario de navidad; proporción de bonificación; más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del Art. 95, del Código de Trabajo, todo en base a un salario mensual de RD$5,080.00 (Cinco Mil Ochenta Pesos Oro Dominicanos); y un espacio de seis (6) años y veintiséis (26) días; CUARTO: En las condenaciones a las indemnizaciones del auxilio de cesantía, se tomará en cuenta lo prescrito por el Art. 80, del Código de Trabajo en su parte in fine; QUINTO: En las condenaciones o en todas las condenaciones de la presente pieza o sentencia, se tomará en cuenta lo prescrito por el Art. 537, del Código de Trabajo; SEXTO: Se condena a la parte demandada Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P.D.G., I.V.P. y R.H.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Comisionando al ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la parte recurrente Refrescos Nacionales, C. por A., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 7 de febrero del 1996, dictada a favor de M. De Jesús Cordero, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Se rechaza el incidente de caducidad planteado por la parte recurrida por improcedente y carente de base legal; TERCERO: En cuanto al fondo se confirma la sentencia del Tribunal a-quo; CUARTO: Se condena a la parte que sucumbe Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. P.D.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial M.M.F., Alguacil de Estrado de esta Corte, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Motivos insuficientes, ambiguos y erróneos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente expresa, en síntesis lo siguiente: que la sentencia impugnada indica que fue dictada el 28 de junio de 1997, día este que correspondió a un sábado, "día de la semana que no es laborable en la judicatura nacional, razón por la cual ese día sábado 28 de junio de 1997 la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, Sala No. 1, no podía haber estado laborando regularmente, a menos que por disposición de la misma Corte a-qua se hubiera habilitado ese día para celebrar audiencias públicas";

Considerando, que la disposición del artículo 16 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, en el sentido de que las horas de oficina para los empleados de todas las cortes y los tribunales serán las mismas que se fijen para los demás empleados del Estado, cuyo horario se cumple de lunes a viernes de 7:30 a 2:30 P.M., tiene como finalidad lograr un mínimo de rendimiento de estos servidores, a la vez que reconocer un máximo de horas a laborar de manera cotidiana, pero no es óbice para que los tribunales judiciales, cuando la necesidad del servicio lo requiera y así lo estimen los magistrados, funcionen fuera de dicho horario;

Considerando, que el hecho de que una sentencia sea pronunciada un día en que habitualmente los tribuales no laboran, no es motivo de casación de la misma, siempre que para ello se haya cumplido con el requisito de la publicidad que exige el artículo 17, de la Ley No. 821 de Organización Judicial.

Considerando, que en la especie, la sentencia impugnada hace constar que la misma fue dictada por "la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en la sala donde celebra sus audiencias públicas, sito en la avenida Independencia esquina C., del sector de Gazcue de esta ciudad, presidida por el Magistrado Juez Presidente, Dr. P.S.S. y los miembros D.. O.A.L. y H.H.M., asistidos de la infrascrita secretaria y en sus atribuciones de Corte de Trabajo", circunstancia esta que fue certificada por la Secretaría del Tribunal, por lo que si el recurrido tuvo alguna duda de que esa audiencia pública se hubiese celebrado, debió atacar la referida sentencia a través del procedimiento de inscripción en falsedad, al tratarse de un acto auténtico que se basta por sí mismo;

Considerando, que al no inscribirse en falsedad, la sentencia impugnada tiene que darse como válida en cuanto al cumplimiento de las formalidades que deben ser observadas para su pronunciamiento, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente expresa lo siguiente: "La interpretación que dio la Corte a-qua al informe de fecha 1ro. de junio de 1995 en el sentido de que el trabajador no se negó a salir por su mera voluntad, sino que fue que el camión le fue entregado a la hora que no es la habitual para el realizar su jornada de trabajo, es la mejor interpretación dada a un documento dentro

de las facultades y papel activo de que gozan los jueces laborales. De la única forma que se justificaba que el trabajador se negara a salir a ejercer sus funciones laborales es si, una vez él pide que le reparen el camión, la empresa se niega y lo hace conducir un vehículo en condiciones precarias o deplorables para transitar por la vía pública o que le pusiera la vida y seguridad personal en peligro al trabajador, en cuyo caso, el trabajador podía entonces ejercer su derecho a dimitir; pero resulta que no fue así; como se ha visto en otra parte del recurso, el trabajador M.D.J.C. se presentó a sus labores, pero antes de partir a la calle a vender, solicita que el camión sea sometido a reparaciones menores, una vez constatada la realidad planteada, la empresa Refrescos Nacionales, C. por A. decide ordenar la reparación del camión del cual finalizó la reparación a la una de la tarde del mismo día, aún dentro del horario a que debía someterse el Sr. M.D.J.C.. Pero aceptemos que fuera tarde al entender del trabajador, pero resulta que él no solo se negó (que fue lo que motivó el despido), sino que como dijo en sus declaraciones de parte, "a las doce se fue a comer, se entretuvo y a la 1:00 pm se fue a su casa y volvió al otro día. Si la empresa reparó el camión y al trabajador se le pidió dar inicio a su jornada dentro del horario establecido y él negó, nos preguntamos, ¿y cuál fue el hecho ajeno a su voluntad que le impidió salir a laborar? estas desnaturalizaciones de los hechos, del derecho, motivos erróneos son los que han servido de base para dictar sentencia en nombre de la República un sábado sin para ello estar habilitada la Corte a-qua; que hacen que la sentencia sea casable por desnaturalización de los hechos y motivos erróneos";

Considerando, que la recurrente también expresa que la sentencia declara injustificado el despido alegando que la certificación de fecha 26 de mayo de 1995, sobre el despido del trabajador no contiene la fecha de recibo ni mucho menos que se le haya comunicado a la Secretaría de Trabajo el despido del recurrido; que esa carta de despido, en la que se hace constar que fue recibida por el Departamento de Trabajo el 26 de mayo de 1995, a las 11:54 de la mañana, fue sometida al debate pero la corte al tomarla en cuenta la desnaturalizó;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que evidentemente se desprende de las propias declaraciones de los testigos a cargo de la parte recurrente que no constituye en modo alguno falta grave que pueda repercutir con el despido del hoy recurrido, porque tal y como se aprecia en modo alguno se puede colegir como justa causa el hecho de que el trabajador no saliera a la 1:00 pm a realizar su labor, pueda ejercer el despido en su contra; que el despido consiste en la resolución unilateral del contrato de trabajo por tiempo indefinido alegando una causa grave e inexcusable por parte del empleador y el mismo es justificado si se demuestra la justa causa. En caso contrario se declara injustificado; que las declaraciones de los testigos a cargo de la parte recurrente no han aportado la justa causa del despido ejercido contra el hoy recurrido, porque tal y como ha quedado demostrado, en modo alguno constituye una falta grave e inexcusable el hecho de que el trabajador porque se negara a prestar su trabajo, porque consideró que era muy tarde, cuando la hora normal de salida es a las 7:00 AM y no a la 1:00 PM; que los Jueces en esta materia gozan de un amplio poder activo para la búsqueda de la verdad sin perjuicio de los derechos de las partes y puede a su vez dar mayor o menor declaraciones de los testigos cuando son aportadas; que las declaraciones de los testigos a cargo de la parte recurrente no nos merecen credibilidad alguna porque las mismas son inverosímiles y están alejadas de la verdad; que es obvio destacar que en modo alguno consiste justa causa del despido del recurrido el hecho de que se negara a salir a la 1:00 PM, porque ya era muy tarde, por lo que es pertinente declarar a todas luces carente de justa causa el despido ejercido por la hoy recurrente Refrescos Nacionales, C. por A. contra el hoy recurrido Sr. M.D.J.C.; que de conformidad con la investigación realizada por el inspector de trabajo en fecha 1ro. de junio del 1995, se desprende que el trabajador no se negó a salir por su mera voluntad, sino por el contrario el camión le fue entregado a una hora que no es la habitual para él realizar su jornada de trabajo";

Considerando, que habiendo alegado la recurrente que había despedido al recurrido por negarse a prestar sus servicios personales a la 1:00 P.M., lo cual fue admitido por la Corte a-qua, antes de establecer que esa negativa no constituía una falta a sus obligaciones, el Tribunal a-quo debió determinar cual era el horario en que el recurrido desarrollaba su jornada de trabajo, pues siendo ésta definida por el artículo 146 del Código de Trabajo como "todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposición exclusiva de su empleador", la recurrente podía impartir cualquier orden de trabajo al demandante para que prestara sus servicios, dentro del marco de sus obligaciones, en el período comprendido en la jornada normal de trabajo;

Considerando, que era ese aspecto lo determinante para verificar si la orden de trabajo impartida al recurrido, estaba dentro del período en que el trabajador debe subordinación al empleador y no la hora en que este acostumbraba iniciar sus actividades fuera del recinto de la empresa, ya que su obligación de inicio de labores se mantenía dentro del marco de su jornada de trabajo aún cuando, por cualquier circunstancia hubiere retraso en ella;

Considerando, que por otra parte la sentencia impugnada hace constar que la recurrente depositó la certificación del 26 de mayo de 1995, expedida por el Director Nacional de Inspección, L.. L.E.H.F., sobre la comunicación del despido hecho por la recurrente al Departamento de Trabajo, indicando a la vez que ésta no sirvió para demostrar que la comunicación se había producido, por no contar la misma con la fecha del acuse de recibo; que frente a esa certificación, si el juez tenía duda sobre su veracidad, debió ejercer la facultad que le otorga el artículo 494 del Código de Trabajo, solicitando al organismo oficial los datos e informaciones que estimare necesarios para determinar el momento en que fue recibida la comunicación del despido y no descartarla pura y simplemente, con lo que dio por no comunicado el mismo;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de base legal y de motivos suficientes que permitan a esta corte verificar si la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual procede ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de junio de 1997 y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que, certifico." onMouseOut="MM_swapImgRestore()" onMouseOver="MM_swapImage('enviar','','../images/botonenviar2.gif',1)">

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