Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 1999.

Número de resolución22
Fecha13 Enero 1999
Número de sentencia22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.T. De León Aliés, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 25386, serie 2, con domicilio y residencia en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 20 de febrero de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 1990, suscrito por el Dr. H.A.P.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 104707, serie 1ra., con estudio profesional en el Apto. 211, del Edificio Palamara, sito en la calle El C.N. 407, de esta ciudad, abogado del recurrente, P.T. De León Aliés, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 21 de marzo de 1990, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. W.D.V., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 43588, serie 2, con estudio profesional en la casa No. 140, de la calle General C., de la ciudad de San Cristóbal y estudio ad-hoc en la casa No. 6 de la calle 7, C.S., Km. 7 ½, de esta ciudad, abogado del recurrido, R.V.G.;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrente en contra del recurrido, el Juzgado a-quo dictó el 2 de febrero de 1987, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara reciliado el contrato por causa de despido injustificado, entre los señores P. De León y R.V.G.; SEGUNDO: Se condena al señor P.T. De León, a pagar a favor del señor R.V.G., las siguientes prestaciones laborales: RD$1,510.56, por concepto de 24 días de preaviso; RD$1,573.50 por concepto de 2 días de cesantía, RD$881.16, por concepto de vacaciones más tres meses de salario, en virtud del Art. 84 del Código de Trabajo que ascienden a RD$4,500.00 pesos en base a un salario promedio de RD$62.94 diario; TERCERO: Se condena al señor P.T. De León, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la Lic. M.R.C., por haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, incoado por el señor P.T. De León, a la sentencia laboral No. 6 de fecha 2 de febrero del año 1987, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, que dio ganancia de causa al señor R.V.G., por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a las formalidades legales; en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente y mal fundado, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, de la cual hemos hecho referencia más arriba por entender este tribunal que el Tribunal a-quo hizo una correcta y justa apreciación de los hechos y el derecho en la sentencia recurrida; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones vertidas al fondo en el presente recurso de apelación dadas por la parte recurrente por no reposar en pruebas legales; TERCERO: Se condena al señor P.T. De León, al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando la distracción de la misma a favor de los Dres. W.D.V. y M.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Aplicación incorrecta de la ley. Violación del artículo 5 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el reclamante era un comisionista que cobrara un 15 por ciento por las actividades que realizaba, no recibía un salario, como el mismo admitió y lo aseguraron los testigos deponentes, sin embargo el tribunal le reconoce condición de trabajador bajo el alegato de que él no realizaba operaciones mercantiles en su propio nombre, con lo que viola el artículo 5 del Código de Trabajo y el 94 del Código de Comercio, pues el primer artículo no define lo que es un comisionista y el segundo no exige que se realicen tales operaciones para su existencia; que el tribunal desnaturaliza los hechos al dar condición de trabajador al demandante y viola la regla de las pruebas, pues el recurrido en ningún momento probó haber prestado un servicio subordinado al recurrente, ni los demás hechos de la demanda;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que según declaraciones vertidas en audiencia de fecha 13 de octubre del año 1988, ante este tribunal por la parte recurrente señor P.T. De León, como por la parte recurrida señor R.V.G., así como por los documentos que reposan como piezas del cuerpo del presente expediente coincide en que: el señor R.V.G., era un trabajador que laboraba al servicio de P.T. De León, manejando un camión propiedad de este último, en el que tiraba materiales de construcciones y a veces arroz, su factoría bajo dirección y autorización de P.T. De León, generalmente para la empresa Asfalto Dominicano, con la cual P.T. De León tenía relaciones comerciales; que le pagaban según la cantidad de metros que tirara y que el dinero en cheques producto de ese servicio (tirada de materiales) salía a nombre de P.T. De León; que cobraba un 15% del beneficio neto, que quiso justificar el despido de que fue objeto R.V.G., de su parte, alegando que éste laboró como comisionista, pero no negó nunca que lo despidió; que prestó sus servicios como trabajador (chofer) al servicio de Pedro Tomás De León por espacio de 1 año y 6 meses. Que lo sólo alegado por el señor P.T. De León, en el caso que nos ocupa es que R.V.G., trabajó para él, pero en calidad de comisionista, lo cual no es cierto según se evidencia en el expediente por los documentos y declaraciones de las partes en litis, ya que el señor R.V.G., no realizaba operaciones mercantiles en su propio nombre, y para haber tenido la calidad en ese caso de comisionista, era necesario que realizara operaciones mercantiles en su propio nombre, y en el caso que nos ocupa entregaba las mercancías a nombre de su patrón P.T. De León; no discutió precios, ni cantidad a vender, en razón de que previamente P.T. De León las había establecido entre él y Asfalto Dominicano, según contrato entre ellos; y R.V.G., transportando las mercancías desde y hasta el sitio de P.T. De León, le indicara";

Considerando, que el comisionista a que alude el artículo 5 del Código de Trabajo, para excluirlo del ámbito de su aplicación, es "aquel que obra en su propio nombre, o bajo un nombre social por cuenta de un comitente", regulado por el artículo 94 del Código de Comercio, siendo la persona que se emplea en desempeñar comisiones, las cuales no son una forma de pago, sino encargos que una persona otorga a otra para que realice alguna actividad;

Considerando, que el artículo 311 del Código de Trabajo dispone que el salario ordinario de los viajantes, vendedores, propagandistas, promotores de ventas y quienes realizan actividades similares, "está comprendido por su salario fijo y las comisiones que perciben regularmente", por lo que la comisión es una forma de remunerar el servicio, que varía dependiendo el rendimiento del trabajador, pero que no determina la falta de subordinación y dependencia de éste, ni lo transforma en un comisionista a los fines de la exclusión planteada por el referido artículo 5 del Código de Trabajo;

Considerando, que en vista de que el artículo 15 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos establecía una presunción de contrato de trabajo entre la persona que presta un servicio a otro y aquella a quién le era prestado, al demostrarse que el recurrido prestaba sus servicios personales al recurrente, correspondía a este último probar que esa relación de trabajo se derivaba de la existencia de otro tipo de contrato, que al no hacerlo el tribunal actuó correctamente al dar por establecido la existencia del contrato de trabajo entre las partes;

Considerando, que para negar el hecho del despido el recurrente negó la existencia del contrato de trabajo, por lo que al reconocer el tribunal la existencia de éste, es obvio que por vía de consecuencia también quedaba establecido el despido alegado por dicho trabajador;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.T. De León, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 20 de febrero de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. W.D.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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