Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 1999.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha10 Febrero 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Reyes Bancalari-Troncoso & Asociados, S.A., sociedad comercial organizada según las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en esta ciudad, representada por el Ing. J.O.R.B., portador de la cédula personal de identidad No. 61928, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 30 de mayo de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.P.M., abogado de la recurrida M.A.T., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 1988, suscrito por el Dr. C.C.E.M., portador de la cédula personal de identidad No. 30786, serie 18, abogado de la recurrente R. Bancalari-Troncoso & Asociados, S.A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. A.P.M., portador de la cédula personal de identidad No. 164925, serie 1ra., abogado de la recurrida M.A.T., el 17 de agosto de 1988;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 4 de febrero de 1986, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena al demandado R., Bancalari-Troncoso & Asociados, S.A., a pagarle a la Sra. M.A.T., las prestaciones siguiente: 12 días de preaviso, 15 días de auxilio de cesantía, 9 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más tres (3) meses de salario por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; todo en base de un salario de RD$175.00 mensual; CUARTO: Se condena al demandado R., Bancalari-Troncoso, Asociados, al pago de las costas, distraídas en provecho de la Dra. M.R. de P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara inadmisible por inexistente, el presunto recurso de apelación interpuesto por R., Bancalari-Troncoso & Asociados, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 4 de febrero de 1986, dictada a favor de la señora M.A.T., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte que sucumbe al pago de las costas, R., Bancalari-Troncoso & Asociados, S.A., ordenando su distracción a favor de la Dra. M.R. de P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Motivos contradictorios. Los motivos dados son contrarios al dispositivo. Motivos que tocan el fondo pero declara inadmisible el recurso de apelación; Tercer Medio: Violación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que la recurrida concluyó solicitando que se declarara bueno y válido el recurso de apelación, la sentencia impugnada declara inadmisible el recurso de apelación por inexistente, cuando lo que debió hacer fue solicitarle a la parte que estaba concluyendo de esa manera que depositara tanto la copia certificada de la sentencia apelada con el acto de emplazamiento que contiene el recurso de apelación; que por demás la declaratoria de inexistente del recurso de apelación y esas conclusiones son contradictorias;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el artículo 53 de la citada ley, señala que el emplazamiento se hará por acto de alguacil, previa fijación de audiencia solicitada y concedida por el tribunal correspondiente; que del estudio de las piezas del expediente se desprende que la parte recurrente elevó el recurso en forma irregular, cuando en fecha 26 de febrero de 1986 deposita en Secretaría de esta cámara una instancia contentiva de su manifestación de apelar la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 4 de febrero de 1986, solicitando a la vez fijación de audiencia para conocer del recurso así elevado; que del análisis de los documentos depositados en el expediente con motivo del presente recurso de apelación, se evidencia que entre dichas piezas no aparece depositado el original del recurso de apelación interpuesto por la intimante; que es de principio, que el tribunal de alzada queda formalmente apoderado del recurso y en condiciones de decidir sobre el fondo del mismo, cuando la parte recurrente deposita el original de su recurso, así como la sentencia impugnada; que es a partir del análisis y ponderación de los agravios producidos a la recurrente por la sentencia impugnada y contenidos en su recurso de apelación, de donde el tribunal de segundo grado deducirá si procede en derecho acoger o desestimar los pedimentos formulados mediante dicho recurso";

Considerando, que de acuerdo a la sentencia impugnada el recurso de apelación fue interpuesto a través de una instancia de fijación de audiencia, sin que mediara un emplazamiento mediante acto de alguacil, tal como disponía el artículo 53 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo del 16 de junio de 1944; que en esa circunstancia el tribunal tenía que declarar dicho recurso inadmisible por no haberse hecho cumpliendo las formalidades exigidas por la ley para su existencia;

Considerando, que el no depósito del acto de apelación impedía al tribunal conocer del indicado recurso, ya que en este era que se señalaban los agravios dirigidos contra la sentencia impugnada y se apoderaba formalmente al tribunal de alzada;

Considerando, que el hecho de que la recurrida formulara conclusiones sobre el alegado recurso de apelación, no implica la existencia del mismo ni obligaba al Tribunal a-quo a declararlo válido, pues para este el mismo era inexistente;

Considerando, que abierto el expediente en ocasión del presente recurso de casación, el recurrente no depositó el acto contentivo del recurso de apelación de que se trata, razón por la cual esta corte no está en condiciones de verificar la existencia del mismo y que la Cámara a-qua cometiera alguna violación a la ley, careciendo en consecuencia de fundamento el medio que se examina, debiendo ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación la recurrente expresa lo siguiente: que la sentencia violó el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de una sentencia en defecto, el tribunal debió designar un alguacil para que se encargara de la notificación de dicha sentencia;

Considerando, que las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la necesidad de que se comisione un alguacil para la notificación de las sentencias dictada en defecto, tienen por finalidad garantizar que la sentencia llegue al conocimiento del defectuante para que este eleve el recurso correspondiente, sin que resulte afectada la sentencia en defecto que omite la designación de un alguacil para su notificación, la cual puede hacerse con posterioridad a su pronunciamiento mediante un auto del juez;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esa corte verificar la correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Reyes Bancalari-Troncoso & Asociados, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 30 de mayo de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Se condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. A.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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