Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2000.

Número de sentencia22
Fecha29 Marzo 2000
Número de resolución22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de marzo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ingenio Río Haina, organismo autónomo del Estado, con personalidad jurídica propia, de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el Batey Central, del municipio de Haina, válidamente representado por su administrador, ingeniero agrónomo A.R., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad No. 39105, serie 54, con su domicilio y residencia en el Barrio Gringo del municipio de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 24 de enero del 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.F.C., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.E.C.O., abogado del recurrido;

Visto el memorial de casación, depositado en la Cámara Civil Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 22 de agosto del 1995, suscrito por el Dr. A.F.C., provisto de la cédula de identidad No. 1195 serie 93, abogado de la recurrente, Ingenio Río Haina;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre del 1995, suscrito por Dr. M.E.C.O., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0126190 - 7, abogado del recurrido, L.. J.M.D.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 24 de enero del 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara la demanda en cobros de derechos por causa de despido injustificado al declarar la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que el trabajador J.M.D., no incurrió en falta que justificara el despido, y en consecuencia, este tribunal declara nulo el despido y mantiene en vigencia el contrato de trabajo, por lo que se ordena la restitución en el puesto de Asistente del Asesor Legal del Ingenio Río Haina; Segundo: Ordena al Ingenio Río Haina, pagar al trabajador Asistente del Asesor Legal, 5 meses de salarios retenidos (6 mayo a septiembre 1993), cuyo monto asciende a la suma de (Siete Mil Seiscientos Ochenta Pesos Oro) RD$7,680.00; más 25 meses que restan para cubrir el período de inamovilidad sindical, ascendiendo a una suma de Treinta y Ocho Mil Trescientos Pesos Oro (RD$38,300.00), todo en base a un salario de RD$1,536.00 mensuales; Tercero: Condena al Ingenio Río Haina al pago indemnizatorio de la suma de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50.000.00), además condenar a dicho Centro Azucarero al pago de los intereses legales de todos los montos a condenar en esta sentencia, a partir de la fecha de la demanda; Cuarto: Condenar además al Ingenio Río Haina a un astreinte definitivo de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00), por el retardo de la entrega de dichos valores, tomándose como referencia a partir de la notificación de dicha sentencia; Quinto: Condenar también al Ingenio Río Haina al pago de las costas con distracción en provecho del Dr. M.R.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Ingenio Río Haina, a través de su abogado apoderado y constituido por haber sido interpuesto de acuerdo como manda la ley; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la Sentencia No. 119, del 24 del mes de enero del año 1994, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Tercero: Condena a la parte intimante al pago de las costas, ordenándose su distracción en favor y provecho del doctor M.E.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley. Violación al artículo 1315 del Código Civil. Violación por inaplicación o falsa y errada aplicación de los artículos 16, 88, 89, 94, 151, 390, 391 y 393 del Código de Trabajo del año 1992. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 391 y 392 del Código de Trabajo vigente, errónea aplicación de los párrafos 2 y 3 de la cláusula No. 2, del pacto colectivo de la empresa; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido plantea la inadmisibilidad del recurso por caducidad, alegando que el mismo no le fue notificado;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, se advierten los hechos siguientes: a) que en fecha 4 de diciembre de 1995, el Dr. M.E.C.O., se constituyó como abogado del recurrido en ocasión del recurso de casación de que se trata; b) que ese mismo día, y por acto separado, el abogado constituido notificó el memorial de defensa a nombre del recurrido, dando respuesta a los medios presentados en el memorial de casación; c) que por acto del 25 de marzo de 1996, diligenciado por el ministerial J.R.A., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de los bajos de Haina, el recurrido intimó al recurrente para que depositara el original del acto de emplazamiento en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia; d) que por instancia del 8 de mayo de 1996, el recurrido solicitó la exclusión del recurrente, por éste no haber depositado dicho acto de emplazamiento, lo que fue decidido mediante Resolución No. 1004-98, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 1998;

Considerando, que todas esas actuaciones y la circunstancia de que este tribunal haya decidido la exclusión del recurrente por falta del deposito del acto de emplazamiento a solicitud del recurrido revela la existencia de dicho acto, razón por la cual no procede declarar la caducidad solicitada;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada viola los mecanismos que regulan la prueba, en especial las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, porque a pesar de haberse probado la justa causa del despido de la demandante y haberse depositado documentos que prueban ese hecho, la Corte a-qua, no hace mención de los mismos y acoge la demanda original; que asimismo la sentencia aplica los párrafos 2 y 3 de la cláusula 2 del pacto colectivo de la empresa, desconociendo que a la hora de la terminación del contrato de trabajo el recurrido ya no estaba amparado por el fuero sindical, en razón de que había presentado a los demás miembros de la directiva del sindicato al que pertenecía, renuncia a su cargo de dirigente sindical;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que esta Corte de Apelación después de haber deliberado los alegatos jurídicos, tanto de la parte intimante como de la parte intimada, entiende que los argumentos de la parte intimada deben ser acogidos en su totalidad y rechazar los de la parte intimante y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida por ser justa y reposar en pruebas legales; ya que la parte intimante no ha probado la justa causa del despido";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma no hace referencia a las pruebas aportadas por las partes y que sirvieron de fundamento al Tribunal a-quo para acoger la demanda del trabajador, no precisándose como se probaron los hechos alegados por el demandante, de manera particular el despido de que fue objeto, así como las razones por las cuales se ordenó la nulidad del despido de éste y al mismo tiempo se da como fundamento para la acoger la demanda la no prueba de la justa causa de dicho despido;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 24 de enero del 1994, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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