Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2001.

Número de resolución22
Número de sentencia22
Fecha25 Abril 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G. de M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 17 de octubre de 1968, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.A.M.R., abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Tierras, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 1968, suscrito por el Lic. L.J.P., portador de la cédula de identificación personal No. 1353, serie 1ra., abogado de la recurrente D.G. de M., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 1968, suscrito por el Lic. F.O.P.B., Abogado del Estado, quién representa al Estado Dominicano;

Visto el auto dictado el 9 de abril del 2001, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.G.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con el Solar No. 2 de la Manzana No. 266, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 28 de abril de 1966, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Se declara la competencia del Tribunal de Tierras para conocer de la demanda introducida por los señores T.M. Garrido y D.G. de M., como litis sobre terreno registrado; Se declara inadmisible el recurso que como litis sobre terreno registrado han intentado ante el Tribunal de Tierras los señores T.M. Garrido y D.G. de M.; y finalmente se rechazan por improcedentes, las demás conclusiones que acerca de esta litis solicitara el Estado Dominicano, representado por el Lic. B.D. hijo; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora D.G. de M., el Tribunal Superior de Tierras, dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.J.P., a nombre y en representación de la señora D.G. de M.; SEGUNDO: Se declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la demanda introducida por los señores T.M. Garrido y D.G. de M., como litis sobre terreno registrado; y TERCERO: En consecuencia, revoca en toda sus partes la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 28 de abril de 1966, en relación con el Solar No. 2 de la Manzana No. 266, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional";

Considerando, que la recurrente invoca en su memorial de casación los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del apartado J) del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana, del artículo 17 de la Ley de Organización Judicial y de los principios que rigen la publicidad del pronunciamiento de las sentencias; Segundo Medio: Violación del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542, de la Ley No. 48 y de las reglas que rigen la prueba del parentesco. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación del artículo 5 del Código Civil por desconocimiento, violación del artículo 18 de la Ley de Confiscaciones No. 5924, de la Ley 48 por errónea aplicación, violación del ordinal 4to. del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542, por desconocimiento (otro aspecto) y violación del artículo 84 de la misma ley por falta de motivos o insuficiencia equivalente a falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, que la sentencia recurrida no expresa en ninguna parte que fue pronunciada en audiencia pública; que como corolario forzoso del apartado J) del artículo 8 de la Constitución de la República, según el cual todos los juicios deben ser celebrados públicamente, es necesario entender de tal disposición que todas las sentencias deben ser pronunciadas en audiencia pública, tal como se desprende de una manera implícita de los artículos 8, 87, 116, 470 y 1040 del Código de Procedimiento Civil y de los términos expresos del artículo 17 de la Ley de Organización Judicial, pero;

Considerando, que el artículo 17 de la Ley de Organización Judicial, y el requisito de publicidad a que se refiere la recurrente en el primer medio, no son aplicables a las sentencias pronunciadas por el Tribunal de Tierras, por estar éstas regidas por la Ley de Registro de Tierras, la cual, en lugar de reproducir lo dispuesto sobre ese aspecto en la parte final del referido texto legal, puesto que en nada menciona dicha disposición legal, en cambio establece, en los artículos 118 y 119 el sistema de publicidad que rige para los fallos dictados por dicha jurisdicción especial, en ésta materia, razón por la cual el primer medio propuesto por la recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente alega, en síntesis, en el segundo y tercer medios de su memorial, reunidos por su estrecha relación, lo siguiente: a) que al proceder el Registrador de Títulos del Distrito Nacional a la cancelación del registro que ampara el derecho de propiedad de la recurrente sobre el inmueble indicado y operar un nuevo registro del mismo a favor del Estado Dominicano, a requerimiento del Secretario de Estado de Finanzas, quien invocó la Ley No. 48, no exigió a éste último demostrar que la recurrente era pariente de la familia T.M., ni si en caso de serlo lo era en el grado indicado por la Ley No. 48, que por demás, esa prueba sólo podía aportarse en la forma prevista por las leyes que se refieren al estado de las personas, lo que no se hizo, por lo que en virtud de lo que dispone la parte in fine del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, solicitó al Tribunal de Tierras, que declarara nulo el registro operado en favor del Estado Dominicano, y que, en cambio, lo que el Tribunal a-quo hizo fue declararse incompetente por considerar que se trata de un caso de confiscación, sin verificar antes si la recurrente estaba o no incursa en las disposiciones de la Ley No. 48, lo que era indispensable para establecer si se trataba de un caso de confiscación; que al no hacer tal comprobación y declararse incompetente ha incurrido en las violaciones alegadas; b) que el Secretario de Estado de Propiedades Públicas, basándose en las disposiciones de la Ley No. 48, solicitó y obtuvo del Registrador de Títulos del Distrito Nacional, el registro del inmueble a favor del Estado Dominicano, por lo que la recurrente solicitó la cancelación de dicho registro, basándose entre otras cosas en que la indicada ley es inconstitucional, lo que sostuvo por ante los dos grados por donde se ha conocido el asunto, y que no obstante ello, el Tribunal a-quo se declaró incompetente, tras rechazar los motivos del primer J. quién se había declarado competente; que el Tribunal Superior de Tierras, para fundamentar su incompetencia no se apoya en ningún texto legal, sino en decisiones de la Suprema Corte de Justicia, con lo que da a las mismas el carácter de disposiciones generales y reglamentarias, asignándole un sentido y alcance contrarios a lo que establece el artículo 5 del Código Civil, dejando sin motivar su decisión y violación a dicho texto legal; que aún suponiendo que el tribunal haya querido decir que por tratarse de una confiscación es aplicable el artículo 18 de la Ley de Confiscaciones y no el ordinal 4to. del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, debe recordarse que la Ley No. 48 descarta la posibilidad de cualquier recurso y que como ella invocó la inconstitucionalidad de ésta última ley, no podía hablarse de confiscación, sino de un registro indebidamente realizado, por lo que si bien es cierto que el Tribunal a-quo debió examinar antes que nada si era o no competente, no lo es menos que estaba obligado a examinar todos los puntos de hecho y de derecho que lo podían conducir a aceptar una posición u otra, dicho de otro modo, tenía que decidir que la Ley No. 48 no era inconstitucional, puesto que de ello dependía que el caso fuera juzgado dentro del ámbito de la Ley de Registro de Tierras o de la de Confiscaciones y que a ese respecto la sentencia impugnada no dice absolutamente nada, incurriendo así el tribunal que la dictó en insuficiencia de motivos, en violación del artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras; se alega también en el memorial introductivo que la señora D.G. de M. está casada con T.M. Garrido bajo el régimen de la comunidad de bienes; que éste último fue sometido al Tribunal de Confiscaciones inculpado del delito de enriquecimiento ilícito y fue descargado y que, por tanto sus bienes no podían ser objeto de confiscación, o lo que es lo mismo, que los bienes de la comunidad existentes entre él y su esposa no podían ser confiscados, porque ellos constituyen un todo, una masa inseparable, a menos que el tribunal hubiese reconocido que unos bienes fueron ilícitamente adquiridos y otros no y que sin embargo, el Tribunal Superior de Tierras, al declararse incompetente, reconoció implícitamente que en este caso era aplicable la Ley No. 48, o sea, que la recurrente quedaba incursa en las disposiciones de dicha ley, pero;

Considerando, que en el presente caso en el examen del fallo impugnado revela que en definitiva lo que se debate es que el entonces Secretario de Estado de Propiedades Públicas, actuando a nombre del Estado Dominicano, amparándose en la Ley No. 48 de 1953, que declaró confiscados definitivamente, sin ningún recurso, los bienes propiedad de las personas parientes de la familia T.M., hasta el cuarto grado y a sus afines hasta el tercer grado, ambos inclusive, requirió del Registrador de Títulos del Distrito Nacional, que se registrara a nombre del Estado, el Solar No. 2 de la Manzana No. 266, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, el que hasta ese momento se encontraba registrado a nombre de la recurrente D.G. de M., quien planteó y solicitó la nulidad de ese registro y el retorno del mismo a su nombre por no haberse establecido que ella perteneciera a la familia T.M. y que por consiguiente no estaba incluida en la relación de personas confiscadas por esa causa;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "Que como la presente litis tiene su origen en un bien confiscado y como ya nuestra Suprema Corte de Justicia, en reiteradas decisiones ha reconocido la competencia del Tribunal de Confiscaciones para conocer todo lo referente a contestaciones, reclamaciones, etc., relacionadas con un bien confiscado, sin tener que ver el origen o causa de ésta y si se trata de bienes registrados o no (B.J. No. 674, enero de 1967, página 897 y B. J. No. 679, de junio del mismo año, página 1121 y siguiente), este Tribunal estima procedente, por las razones expuestas, declarar su incompetencia para conocer del presente caso y como consecuencia, revocar en todas sus partes la decisión de Jurisdicción Original dictada en fecha 28 de abril de 1966";

Considerando, que el artículo 18 de la Ley No. 5924 de 1962, sobre Confiscación General de Bienes, al referirse a la competencia del Tribunal de Confiscaciones, en materia civil, cuyas funciones ejerce la Corte de Apelación de Santo Domingo, en virtud de la Ley No. 285 de 1964, establece lo siguiente: "En materia civil, dicho tribunal será competente de una manera exclusiva para conocer: a) De todas las contestaciones que se originen o tengan por objeto bienes confiscados, aún cuando estén registrados o en curso de saneamiento";

Considerando, que de conformidad con el texto legal arriba copiado, la competencia del Tribunal de Confiscaciones es exclusiva para conocer de todas las contestaciones que se originen o tengan por objeto bienes confiscados, aún cuando estén registrados o en curso de saneamiento y cuya recuperación se persiga mediante la acción correspondiente;

Considerando, que al hacerse contencioso el pedimento de la recurrente en el sentido de que se pronunciara la nulidad del registro operado en favor del Estado Dominicano, del inmueble de que se trata, dicha litis, así planteada, tiende a determinar, si el referido inmueble ha debido o no entrar en el patrimonio del Estado como un bien confiscado; que la decisión del caso, así controvertido, entra dentro de las atribuciones y facultades exclusivas del Tribunal de Confiscaciones, por lo que, el Tribunal Superior de Tierras, al declararse incompetente y declinar el caso ante el Tribunal de Confiscaciones, por tratarse de una incompetencia ratione materiae, que es una cuestión de orden público, no ha incurrido en las violaciones invocadas por la recurrente;

Considerando, en cuanto a las cuestiones planteadas por la recurrente en relación con la falta de prueba de su parentesco con la familia T.M., y demás cuestiones de hecho por ella alegadas, ellas deben ser examinadas por la Corte de Apelación de Santo Domingo, actual Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, en materia civil, en caso de que le sean formuladas;

Considerando, que lo precedentemente expuesto y el examen de la sentencia impugnada, ponen de manifiesto que ella contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes, y una exposición completa de los hechos de la causa, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar que en dicho fallo se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, el segundo y tercer medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora D.G. de M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 17 de octubre de 1968, en relación con el Solar No. 2 de la Manzana No. 266, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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