Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2001.

Número de resolución22
Número de sentencia22
Fecha31 Octubre 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P.D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.T.C. y PICASSO, S. A. (PIKASO), entidades comerciales constituidas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la Av. B. esquina Hermanos Deligne, C.V.G., Apto. 101, de esta ciudad, debidamente representadas por el Arq. V.P.K., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0063042-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.A.G., por sí y por el Dr. R.A.C.C., abogados del recurrido J.N.F.L.;

Visto el memorial de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de diciembre del 2000, suscrito por los Dres. H.A.C.F. y H.A.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-016609-8 y 001-0144339-8, respectivamente, abogados de las recurrentes J.T.C. y PICASSO, S. A. (PIKASSO), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero del 2001, suscrito por el Dr. R.A.C.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0064860-9, abogado del recurrido J.N.F.L.;

Visto el auto dictado el 19 de octubre del 2001, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.D.F.E. y P.R.C.J. de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.N.F.L., contra las recurrentes J.T.C. y PICASSO S. A., (PIKASSO), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 2 de diciembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por el señor J.N.F.L., en contra de PIKASSO, S.A. y/o J.T.C., por estar conforme a las reglas que rigen la materia laboral; Segundo: Rechazar, como en efecto rechaza, en cuanto al fondo, la demanda laboral interpuesta por el señor J.N.F.L., contra PICASSO, S. A. y/o Jack Tar Casino, por no probar el demandante el hecho material del alegado desahucio; Tercero: Compensar, como en efecto compensa las costas; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, la inadmisibilidad de la demanda reconvencional del J.T.V.C., contra el señor J.N.F.L., por ser violatoria de las normas procesales, del derecho de defensa y del principio tantum devolutum quantum appellatum; Segundo: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación de que se trata, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, el medio de inadmisión de las recurridas relativo a la prescripción de la acción, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso, acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.N.F.L., en contra de la sentencia No. 452-99, dictada en fecha 2 de diciembre de 1999 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, con las excepciones indicadas, por ser conforme al derecho, y, en consecuencia, revoca en todas sus partes dicha decisión; Quinto: Condenar, como al efecto condena, a J.T.C. y a la empresa PICASSO, S. A. (PIKASO) al pago, en provecho del señor J.N.F.L., de los siguientes valores: a) la suma de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos Oro con Cuarenta y Siete Centavos (RD$58,749.47), por 28 días de salario por preaviso; b) la suma de Trescientos Treinta y Un Mil Quinientos Catorce Pesos Oro con Ochenta y Ocho Centavos (RD$331,514.88), por 158 días de salario por auxilio de cesantía; c) la suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos Oro con Cincuenta y Un Centavos (RD$37,767.51), por 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; d) la suma de Quince Mil Seiscientos Veinticinco Pesos Oro (RD$15,625.00), por salario de navidad; y e) la suma que resulte de un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantía y el preaviso omitido, a contar desde el 1ro. de mayo de 1997 hasta dicho pago o hasta que esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; condenaciones para las que se tendrá en cuenta las prescripciones del artículo 537 del Código de Trabajo; y Sexto: Se condena a J.T.C. y a la empresa PICASSO, S. A. (PIKASO), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.C.C., abogado que afirma estar avanzándolas en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y por vía de consecuencia a los artículos 13 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivo y de base legal, en el sentido de establecer condenaciones de manera inexacta en contra de empleadores; Tercer Medio: Desnaturalización y falta de motivación de los documentos del proceso y por vía de consecuencia al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, las recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que no obstante que en todo el curso el proceso J.T.V.C. ha sostenido tener la condición de empleador del trabajador reclamante y haber ejercido el desahucio en su contra y que PICASSO, S.A., ha negado tener esa condición, la sentencia impugnada establece condenaciones contra ambos, creando una solidaridad entre los co-demandados, violando de esa manera el artículo 13 del Código de Trabajo, pues para que la misma exista es necesario que haya mediado fraude, lo que ni siquiera es mencionado en la sentencia impugnada;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que, sin embargo, por el estudio de la documentación que reposa en el expediente, así como por lo que reconocen las propias recurridas en las conclusiones de fecha 24 de julio del 2000, puede establecerse: 1º) que el señor J.N.F.L. laboró sucesivamente en el casino de juegos del Hotel Decamerón y del Hotel Jac Tar Village (Jack Tar Casino); 2º) que ambos casinos son propiedad de la compañía P.K. &A., S. A. (PIKASO), con domicilio social en la Ave. Bolívar Esq. Hermanos Deligne, S.D., la cual es una sociedad por acciones legalmente constituida; que, en consecuencia, debe entenderse y concluirse que ambos casinos son establecimientos o dependencias de una única empresa (PIKASO o PICASSO), por lo que es correcta la demanda del trabajador en contra J.T.C., en tanto que unidad técnica y económica, y de PICASSO, S. A. (PIKASO), en tanto que empleador y propietario de la indicada unidad económica, por lo que procede considerarlas solidariamente responsables ante el trabajador";

Considerando, que tal como se observa, para imponer condenaciones a las recurrentes al considerarlas como empleadoras del recurrido, el Tribunal a-quo no se basó en las disposiciones del artículo 13 del Código de Trabajo que hace solidarias en el cumplimiento de las obligaciones frente a los trabajadores a las empresas relacionadas que constituyan un conjunto económico, para lo cual se requiere la mediación de maniobras fraudulentas, sino que al ponderar las pruebas aportadas por las partes determinó que el demandante había prestado sus servicios personales en el casino del Hotel Decameron y en el Jack Tar Casino, así como que éstos eran propiedad de la empresa PICASSO, S. A. (PIKASO), haciendo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que hubieren incurrido en desnaturalización alguna;

Considerando, que en vista de eso, la Corte a-qua para imponer las condenaciones no tenía que atribuir a las recurrentes maniobras fraudulentas, sin que con ello violara el referido artículo 13 del Código de Trabajo como se le imputa en el memorial de casación, por no constituir éste la base jurídica que sustenta el dispositivo de la sentencia impugnada, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, las recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada impone condenaciones en contra de dos empleadores J.T.C. y PICASSO, S.A. (PICASO), sin establecer como era su deber quién era en realidad el empleador del trabajador reclamante, reconociendo que el Hotel Decameron y el Hotel Jack Tar Village (Jack Tar Casino), son dos casinos propiedad de la compañía Pimentel-Karen & Asociados, S. A. (PIKASO), sin embargo, establecen condenaciones en contra de un nombre o servicio como lo es Jack Tar Casino;

Considerando, que la recurrente J.T.C., en todo el curso del proceso actuó como una empresa independiente de la otra recurrente PICASSO, S. A. (PIKASO), lo que reitera en la introducción de su memorial de casación, donde figura como una entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, por lo que su alegato de que al condenarla a ella el tribunal impuso condenaciones a un nombre comercial, se constituye en un medio nuevo en casación sobre un aspecto no discutido ante la Corte a-qua; que por demás ha sido criterio de esta corte, que las condenaciones impuestas a un nombre comercial utilizado por un empleador para identificar un establecimiento le hace responsable del cumplimiento de las mismas, siempre que se le garantice su derecho de defensa, lo que no ha sido cuestionado en la especie, por lo que los efectos de la condenación de J.T.V. conjuntamente con PICASSO, S. A. (PIKASO), son los mismos, que si fuere esta última empresa la única a quien se le impusiera la obligación de pagar las prestaciones laborales al recurrido, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada no ofrece ninguna consideración o parecer respecto de los documentos depositados por ella para demostrar que el salario del demandante era de RD$4,500.00, con el simple argumento de que los mismos eran contrarios a la certificación dada en fecha 6 de marzo del 1995 por la señora M.C., gerente de recursos humanos de la empresa, lo que no podía desplazar los recibos de pagos de los salarios firmados por el demandante;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en el caso de la especie, la empresa tampoco depositó ninguno de los documentos a que se refiere el artículo 16 del Código de Trabajo, por lo que opera la presunción que se deriva del indicado texto, la cual sólo puede ser destruida por la prueba en contrario; que a dichos fines la empresa depositó en apoyo de sus pretensiones varias copias fotostáticas de recibos de pagos hechos al trabajador recurrente, donde consigna que éste percibía quincenalmente la suma de RD$2,250.00, o sea, RD$4,500.00 mensuales; que, sin embargo, esto es contrario a la certificación dada en fecha 6 de marzo de 1995 por la señora M.C., gerente de recursos humanos de la empresa (certificación cuya autenticidad no fue contestada, como sí ocurrió con la de fecha 21 de marzo de 1999), en la que se hace constar que el señor N.F., "quien labora en esta empresa desempeñando el cargo de ´ Gerente de Operaciones ´ desde el 1º de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989)", devengaba un salario de RD$30,000.00 anual, es decir, un salario varias superior al salario alegado por la empresa; que, además, en sus declaraciones ante esta Corte el testigo E.L.G. (cuyo testimonio esta Corte acoge como fiable) dijo: a) que la empresa no incluía en la nómina el salario real de los trabajadores; b) que existía una suma, denominada "siquis", que no se hacía figurar en la nómina, pero que se pagaba por el servicio prestado a ciertos trabajadores, incluyendo al recurrente; y c) que por las funciones de gerente del recurrente éste debía ganar entre los RD$40,000.00 y RD$50,000.00 mensuales, pues un supervisor (inferior en mucho en jerarquía al gerente general) ganaba RD$5,000.00 mensuales; que estos elementos probatorios ponen de manifiesto que, en realidad, el salario del trabajador no era el que se hacía constar en los recibos de referencia, por lo que hay que concluir que la empresa no pudo destruir la presunción que, en provecho del trabajador, se deriva del indicado artículo 16; que, por consiguiente, debe concluirse que el salario devengado por el trabajador es el alegado por él en la demanda introductiva de instancia y escritos posteriores, pues la empresa no aportó la prueba en contrario a este respecto";

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el salario que devengaba el recurrido era el invocado por él y no el alegado por la recurrente, para lo cual ponderó los documentos aportados por las partes, incluidos los recibos de pagos a que alude ésta y la certificación expedida por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa, la que le mereció más fe al tribunal, al unirla a las declaraciones ofrecidas por el señor E.L.G., cuyo testimonio la corte acogió como confiable, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin que se advierta que hayan incurrido en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.T.C. y PICASSO, S. A. (PIKASO), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.A.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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