Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2002.

Número de resolución22
Fecha26 Junio 2002
Número de sentencia22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. N.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0142736-7, domiciliado y residente en la Av. Sarasota esquina P.A.B., edificio 7, apartamento 176, del condominio Jardines del Embajador, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de enero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de junio de 1999, suscrito por el Dr. D.O.M.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0814164-1, abogado del recurrente Ing. N.S., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 1999, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., L.A.A. y G.F.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2, 002-0004059-0 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados del recurrido A.A.F.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido A.A.F. contra el recurrente Ing. N.S., el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 13 de julio de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se declara injustificado el despido ejercido por el Ing. N.S. y/o D.M., contra A.F., y se les condena a pagar al trabajador demandante los siguientes valores: 24 días de salarios por concepto de preaviso, 15 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, 14 días de salario por concepto de vacaciones, regalía pascual, participación en los beneficios de la empresa en base a 45 días de salario, más seis (6) meses de salario en virtud de lo establecido en el ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$30.00 diarios; Tercero: Se condena al Ing. N.S. y/o D.M., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los Dres. Julio A.S. y J.L., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza la solicitud de "defecto" solicitada por A.A.F., por los motivos expuestos; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte demandada en perención en lo relativo a los "medios de inadmisión" propuestos, por improcedentes e infundados; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en perención incoada por el señor A.A.F., en fecha 14 de julio de 1998, en relación al recurso de apelación interpuesto por el ingeniero N.S. en fecha 3 de febrero de 1995, en contra de la sentencia del 13 de julio de 1994; Cuarto: Declara perimida la instancia, en virtud de los artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con todas sus consecuencias legales; Quinto: Condena al Sr. A.A.. F., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. J.L., L.A. y D.O.M. (Sic), abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 629 y 630 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Errónea aplicación de los artículos 586 del Código de Trabajo y 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. Demanda en perención no existe en Código de Trabajo, no siendo aplicable artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido plantea la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que el mismo no fue interpuesto mediante un escrito depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, como dispone el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el 2 de julio de 1992, la Suprema Corte de Justicia, en uso de las facultades que le concede el inciso 2 del artículo 29, modificado, de la Ley de Organización Judicial, dispuso que toda demanda laboral introducida con anterioridad "a la entrada en vigencia del referido código, que es efectiva a partir del 17 de junio próximo pasado, debe ser conocida y fallada por los tribunales conforme al procedimiento establecido por la Ley No. 637 del 16 de junio de 1944 sobre Contratos de Trabajo y por el Código de Trabajo de 1951";

Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que las sentencias de los tribunales de trabajo estaban sujetas al recurso de casación y que éste se regiría por la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso se interpondrá a través de un memorial depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 6 de la indicada ley, establece que: "el Presidente proveerá auto mediante el cual autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. El emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la demanda original fue introducida por la actual recurrida por ante el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de agosto de 1988, durante la vigencia de la indicada Ley No. 637 y del Código de Trabajo del año 1951, siguiéndose el procedimiento instituido por esas normas jurídicas hasta que el recurso de apelación culminó con la sentencia impugnada dictada el 20 de enero de 1999, estando vigente el nuevo Código de Trabajo, en acatamiento a la resolución de la Suprema Corte de Justicia del 2 de julio de 1992;

Considerando, que el recurrente depositó el escrito contentivo del recurso de casación, en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, tribunal que dictó la sentencia impugnada, y no de la manera prescrita en los referidos artículos 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicables en la especie, que establece una formalidad cuyo incumplimiento debe ser observada a pena de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ing. N.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de enero de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.A.L.L., L.A.. A. y G.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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