Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2002.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha25 Septiembre 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.R.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 32974, serie 26, domiciliado y residente en el Batey Cacata, provincia La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 16 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. C.A.S.R. y M.A.P., por sí y por el Dr. G.A.S.R., abogados del recurrente B.R.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de febrero del 2000, suscrito por los Dres. C.A.S.R., M.A.P. y G.A.S.R., cédulas Nos. 318737, serie 1ra., 3220007, serie 1ra. y 001-0378298-3, respectivamente, abogados del recurrente B.R.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril del 2002, mediante la cual declara el defecto en contra de la parte recurrida Central Romana Corporation, Ltd;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente B.R.R., contra la parte recurrida Central Romana Corporation Ltd, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó, el 23 de diciembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara el contrato que ligó a las partes, rescindido, por el despido injustificado ejercido por el empleador; Segundo: Condena a la empresa Central Romana Corporation Ltd., a pagarle al señor B.R.R. los siguientes valores: 28 días de preaviso, a razón de RD$83.92 igual a Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$2,349.76); 401 días de cesantía a razón de RD$83.92 igual a Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Un Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$33,651.92); 18 días de vacaciones a razón de RD$83.92 igual a Mil Quinientos Diez Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$1,510.56); salario proporcional de navidad en base a tres meses con un salario de RD$166.66, igual a Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con Noventa y Nueve Centavos (RD$499.99); además seis (6) meses de salarios caídos en base a un salario de RD$2,000.00 cada uno, igual a Doce Mil Pesos (RD$12,000.00), lo que hace un total general de Cincuenta Mil Doce Pesos con Veintitrés Centavos (RD$50,012.23); Tercero: Considera la variación del valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia; Cuarto: Ordena la ejecución de la presente sentencia, inmediatamente después de la notificación de la misma; Quinto: Condena a la empresa Central Romana Corporation, Ltd, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. C.A.S.R. y M.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de la parte recurrente sobre la solicitud de nulidad de embargo, por los motivos antes expuestos y en virtud de las disposiciones de los artículos 663, 706, 667 y 668 del Código de Trabajo; Segundo: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por Central Romana Corporation, Ltd., en contra de la sentencia No. 30-97 de fecha 23 de diciembre de 1997, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho conforme a la ley; Tercero: R. en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia declara justificado el despido ejercido en contra del señor B.R. y resuelto el contrato de trabajo que le ligaba a Central Romana Corp., L.T.D., sin responsabilidad para la empresa recurrida; Cuarto: Condena al señor B.R.R., cuyas generales constan en el cuerpo de esta sentencia, al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados J.A.M.M. y J.A.B.C.; Quinto: C. al ministerial E.I. para la notificación de la presente sentencia y/o cualquier otro ministerial de los de esta Corte, en caso de imposibilidad del anterior";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 8, párrafo 5to. de la Constitución de la República. Violación al Principio III, V y VIII de la Ley No. 16-92, violación al artículo 2, ordinal 1º de la Ley No. 14-91; violación a los artículos 1, 2, 6, 7, 15, 19, 24, 30 y 31 de la Ley No. 116, violación a los artículos 3 y 7 de la Ley No. 520, motivos erróneos y contradictorios. Falta de base legal y mala interpretación de la ley; Segundo Medio: Violación al artículo 87 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la demandada no pudo probar la justa causa del despido, toda vez que ni los testigos presentados a descargo por la empresa probaron lo contrario, sin embargo, la corte declaró justificado el despido de que fue objeto el recurrente y no obstante el administrador de la empresa, en su comparecencia personal haber admitido que él no había cometido falta alguna y que tenía 30 años laborando en la empresa, sin cometer ninguna violación, actuando la corte sin sentido de racionalidad, como lo demanda el ordinal 5to. del artículo 8 de la Constitución";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que esta Corte en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación ha procedido a examinar in extenso tanto los motivos del recurso como los hechos que rodearon el despido y luego de haber estudiado especialmente las declaraciones del testigo O.A.Q., las cuales han sido extraídas del acta certificada por R.M.G., Secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana de fecha siete de agosto de 1997, relativa al primer grado del presente proceso, en las cuales se advierte que dicho testigo declaró ser asistente del encargado de personal y que estando en su oficina el día 17 de febrero de 1995 le había llamado el Ing. R.A.L. y le comunicó que el señor B.R.R. le había prestado el greedar a su hijo y que él no estaba autorizado para eso; que esas declaraciones coinciden con las del señor J.O.A. de Paz, quien al preguntársele en esta Corte que explique cuales son los motivos que él conoce en relación con las pretensiones del señor B.R., contestó diciendo: "En mi recorrido por las divisiones por el batey Cacata, entrando al patio de la oficina, donde se depositan los equipos pesados y se despacha combustible, al entrar al patio, llegando a la puerta, veo que está retrocediendo el greedar, nos va chocar, cuando yo me paro y pregunto, al ver la cara tan joven del operador, que quién era la persona que estaba manejando ese greedar, me percaté de que no podía ser el operador asignado a esa máquina por ver que era un niño y al instante salió mi amigo B. y me dijo que ese era su hijo y yo le dije a B. que si él no sabía que eso estaba prohibido tanto por la empresa como por las leyes del país y que para una persona manipular un vehículo tenía que tener su licencia o un permiso de aprendizaje, además que al hacer eso, él abandonaba el equipo poniéndolo en manos de otra persona"; que en la relación de los hechos también coincide en algunos aspectos las declaraciones del señor J.O.A. con las del Sr. B.R.R., en cuanto al momento y lugar de la ocurrencia de hechos, que esta Corte aprecia como evidencias de la falta cometida, como son por ejemplo: a) que el Sr. B.R. dejó el greedar encendido y se marchó a comer; b) que el área donde se encontraba ese vehículo era restringida, pero que sin embargo, allí en el momento de la llegada del Sr. J.O.A. de Paz estaba presente el hijo del Sr. B.R., de algunos trece o catorce años de edad; c) que en momentos en que él se encontraba almorzando oyó una bulla por la radio; d) que su esposa le dijo que parecía que a él le estaban gritando; e) que cuando salió al lugar el greedar estaba en el mismo sitio, que su hijo estaba a la derecha de la yipeta y el greedar a la izquierda y que el señor J.O.A. le manifestó que su hijo lo iba a chocar";

Considerando, que los jueces del fondo son los que aprecian soberanamente las pruebas que les son aportadas, de cuya apreciación forman el criterio que les permite sustentar su decisión;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras ponderar la pruebas presentadas por las partes, llegó a la conclusión que el actual recurrente cometió las faltas invocadas por la recurrida para poner fin a su contrato de trabajo, declarando en consecuencia justificado el despido de que se trata;

Considerando, que esta Corte no advierte que en la valoración de esas pruebas, el Tribunal a-quo incurriera en desnaturalización alguna, produciendo una decisión acompañada de una relación completa de los hechos, motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta Corte, en funciones de Corte de Casación, determinar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.R.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 16 de marzo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede estatuir sobre las costas, en vista de que por haber incurrido en defecto, la recurrida no se pronunció al respecto.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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