Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Abril de 2003.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha16 Abril 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 16 de abril del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Distribuidora Corripio, C. por A., entidad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en esta ciudad, propietaria del nombre comercial ELECTROLAND, debidamente representada por la señora I.T., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0196083-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de febrero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.V., en representación del L.. C.H.C., abogado de la recurrente Distribuidora Corripio, C. por A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de marzo del 2002, suscrito por el Lic. C.H.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo del 2002, suscrito por los Licdos. A. Tirado De La Cruz, A.Á.M. y V.C.M., abogados del recurrido, S. Prado;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de abril del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido Santos Prado, contra la recurrente Distribuidora Corripio, C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 22 de noviembre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda en validez de ofertas reales y consignación, de fecha 27 del mes de marzo del año 2000, incoada por la empresa Distribuidora Corripio, C. por A., contra el señor S. Prado, por ser las ofertas realizadas insuficientes y no ajustarse a las condiciones previstas por la ley; Segundo: Se acoge la demanda introductiva de instancia de fecha 2 del mes de marzo del año 2000, incoada por el señor S. Prado, en contra de la empresa Distribuidora Corripio, C. por A. (ELECTROLAND), en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por desahucio, por encontrarse fundamentada en derecho y base legal; Tercero: Se condena a la empresa Distribuidora Corripio, C. por A. (ELECTROLAND), al pago de los siguientes valores: a) Siete Mil Cuatrocientos Cincuentiún Pesos Dominicanos con Cincuentiocho Centavos (RD$7,451.58) por concepto de sumas adeudadas en general, por concepto de 7 días de salarios de vacaciones, 45 días de salarios de participación en los beneficios de la empresa y 34 días de salarios por auxilio de cesantía, de la que ha sido previamente descontada la suma de Tres Mil Pesos Dominicanos (RD$3,000.00) adeudados a la Cooperativa de Servicios Múltiples de Empleados de Distribuidora Corripio, C. por A.; b) Treintitrés Mil Setecientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con Treinta y cuatro Centavos (RD$33,785.34) por concepto de 278 días de retardo en el cumplimiento de la obligación de pago a cargo del empleador, según prevé la parte in-fine del artículo 86 del Código de Trabajo, y c) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in-fine del artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa Distribuidora Corripio, C. por A. (ELECTROLAND) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. A.Á., V.C.M. y A.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se acoge el recurso de apelación interpuesto por la empresa Distribuidora Corripio, C. por A. (ELECTROLAND), en contra de la sentencia laboral No. 148, dictada en fecha 22 de noviembre del 2000, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el presente recurso de apelación por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, se confirma la indicada sentencia, en toda su extensión, por haber sido dictada de conformidad con la ley y el derecho; Tercero: Se condena a la empresa Distribuidora Corripio, C. por A. (ELECTROLAND), a pagar las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los licenciados A. Tirado De La Cruz, V.C.M. y A.Á.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Falta procesal a cargo de los jueces; Segundo Medio: Principio de racionalidad de la ley. Tercer Medio: Violación de los artículos 653 al 655 y 668 y 709. Violación a los principios de la socialidad y de la simplicidad: Cuarto Medio: Omisión de estatuir; Quinto Medio: Falta de base legal, no ponderación de un hecho y documento esencial de la causa. Violación a los artículos 32 y 34 del Reglamento No. 258-93; Sexto Medio: Violación a la ley: artículo 223 del Código de Trabajo y letra E del artículo 38 del Reglamento No. 258-93;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo y tercero, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua le condenó al pago de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las indemnizaciones laborales, sin tomar en cuenta que al trabajador se le había ofertado el pago de la suma de RD$4,852.36, cuando las prestaciones ascendían a RD$5,643.65, lo que genera una diferencia de RD$791.29, por lo que el Tribunal a-quo no podía aplicar en toda su magnitud el recargo establecido por el artículo 86 del Código de Trabajo, sino de manera porcentual dependiendo del por ciento dejado de ofertar, pues resulta irracional, como ha sido juzgado por la Corte de Casación, que se imponga el pago por igual en los casos en que el empleador no ha pagado ninguna suma de dinero por concepto de las indemnizaciones laborales y en aquellos en los que al trabajador se le adeuda una diferencia de lo que le corresponde por el referido concepto, debiendo tener en cuenta los jueces que la recurrente hizo todo lo posible para pagar las prestaciones en tiempo hábil, comunicando su deseo tanto al interesado como a su abogado, haciendo los ofrecimientos reales de pago, donde se incluyó y reconoció 33 días de recargo por retardo y la oferta reiterada en la audiencia de conciliación, lo que no hizo la Corte a-qua; que al aplicar el artículo 86 del Código de Trabajo en la forma que lo hizo, la Corte a-qua viola los principios de socialidad y simplicidad, propios del proceso de trabajo, que obligan al juez a aplicar el derecho positivo conforme a las características y peculiaridades de esta materia especial, debiendo prevalecer un sentido humano en la interpretación de la ley de trabajo, sin que por esto deje de atribuirse a cada quien lo que le corresponda conforme a derecho";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que por todo lo expuesto precedentemente, esta Corte ha podido constatar, que la oferta real de pago y consignación, hecha por la empresa Distribuidora Corripio, C. por A. (ELECTROLAND), no cumplen con las condiciones previstas en la ley (artículo 1258 del Código Civil) que rige la materia, estrictamente, en lo relativo al monto de los valores ofertados, ya que como se ha establecido anteriormente, al trabajador le correspondía recibir la suma total de RD$7,451.58, a la que se adiciona las sumas correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 86, parte in-fine del Código de Trabajo, y la empresa de referencia se limitó a ofertar y consignar, la cantidad de RD$4,852.38 la cual, resulta insuficiente a los fines de liberarse de los créditos exigidos por el trabajador, por lo que procede rechazar la solicitud de validez de la oferta real de pago y consignación y por consiguiente el rechazo del presente recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, así como, la confirmación de la sentencia, en todas sus partes, por haber sido dictada conforme a la ley y el derecho";

Considerando, que para que una oferta real de pago tenga un carácter liberatorio es necesario que la suma ofertada cubra la totalidad de la deuda que se pretende saldar, exigencia que no cumplió la oferta y ofrecimientos hechos por la recurrente al recurrido, al computarse una cantidad menor en el pago del auxilio de cesantía que correspondía a este último;

Considerando, que una oferta real de pago, aunque estuviere seguida de consignación, no libera al empleador de la aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, que impone la obligación de pagar un día de salario adicional por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, si dicha oferta no cubre la totalidad adeudada al trabajador, no pudiendo atribuírsele falta al reclamante que no concurre a recibir la suma ofertada o rechaza la misma por no estar conforme con el monto ofrecido, siempre que los jueces que conozcan de la validación de dicha oferta o de la demanda en pago de indemnizaciones laborales, determinen la insuficiencia del ofrecimiento y consignación;

Considerando, que si bien es cierto que de acuerdo con el criterio de esta Corte de Casación, en el sentido de que en los casos en que el empleador adeuda sólo una parte de las indemnizaciones laborales que corresponden al trabajador desahuciado, por haber realizado el pago parcial de las mismas, la entrega del salario adicional a que se refiere el Art. 86 del Código de Trabajo debe hacerse de manera proporcional al resto o diferencia adeudado, no menos cierto es que ese criterio no es aplicable a los casos en que la oferta real de pago resulta insuficiente, pues, por mandato de la propia ley, la oferta así realizada no puede ser asimilada al pago de la suma adeudada, como ocurre en la especie, por no producir un efecto liberatorio, al tenor del artículo 1258 del Código Civil, aplicable en esta materia, de acuerdo al artículo 654 del Código de Trabajo;

Considerando, que en vista de ello la condenación impuesta a la recurrente por la Corte a-qua de pagar al recurrido un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales es correcta, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua no definió cual es la suerte de la suma ofertada por ella al recurrido y que fue consignada a su nombre en la Dirección General de Impuestos Internos, suma que en consecuencia ya fue pagada y que sólo podrá ser retirada por el demandante, limitándose el Tribunal a-quo a confirmar la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago que declaró nula la oferta real de pago y la consignación, pero sin estatuir sobre el monto ofertado y consignado, por lo que el fallo impugnado incurre en el vicio de omisión de estatuir";

Considerando, que los jueces incurren en el vicio de omisión de estatuir cuando se abstienen decidir sobre pedimentos que les son formulados mediante conclusiones formales; que en la especie, a los jueces no se les planteó decidir el destino del dinero ofertado por la recurrente, sino que los jueces del fondo estuvieron apoderados, tanto por las demandas, como por las conclusiones que se les presentaron del conocimiento de las demandas en validez de oferta real de pago y del pago de indemnizaciones laborales, las que fueron respondidas por la Corte a-qua, al declarar nula la oferta real de pago y acoger la demanda en pago de prestaciones laborales, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua calculó las prestaciones laborales en base al último salario percibido por el trabajador recurrido, y no en base al promedio de los últimos 12 meses laborados por dicho trabajador, tal como lo manda y exige los artículos 32 y 34 del Reglamento No. 258-93, lo que no habría hecho si hubiese examinado y ponderado algunos de los documentos depositados, como es la comunicación dirigida al señor N.P., en donde figura el nombre del señor S. Prado con un salario quincenal de RD$1,312.40, e inmediatamente al lado su firma, y los seis volantes de comprobantes de pago de sus salarios quincenales, donde se indica que recibía RD$1,447.50, pero también se hace constar el acumulado anual de ingresos, con indicación de la suma de salarios percibidos en el último año, observándose que en el comprobante de pago del 30 de diciembre del 1999, en el acumulado anual de ingresos del señor P. figura la suma de RD$30,744.30, lo que dividido entre 12 da un resultado mensual de RD$2,562.02, es decir, RD$1,281.01;

Considerando, que la sentencia impugnada en sus motivaciones expresa: "que según se desprende de los escritos de las partes y sus documentos anexos, ambos están contestados en lo relativo a la existencia del contrato de trabajo que les unía, así como su naturaleza jurídica, por tiempo indefinido; que tampoco hay discusión, en lo relativo a la antigüedad alegada por el trabajador de un (1) año y seis (6) meses y el salario quincenal de Un Mil Cuatrocientos Cuarentisiete Pesos con Cincuenta Centavos (RD$1,447.50), elementos que no fueron contestados por la empresa recurrente quien no destruyó la presunción prevista en el artículo 16 del Código de Trabajo, por lo que éstos se dan por ciertos y averiguados estos elementos; que también fue admitido por ambas partes, el hecho del desahucio y el preaviso efectuado por la empresa al trabajador, lo que también se comprueba, mediante sendas comunicaciones hechas por la empresa al trabajador y a la Secretaría de Trabajo, de fecha 11 de enero del 2000; y la deuda pendiente que tenía el trabajador con la cooperativa de la empresa por un monto de RD$3,000.00, la cual fue reconocida por el recurrido";

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente resulta, que en ninguna de las actuaciones que tuvo la recurrente ante los jueces del fondo contestó el monto del salario invocado por el demandante como base para el cálculo de sus indemnizaciones laborales, limitándose a solicitar la validación de la oferta real de pago y el rechazo de la demanda, sin indicar el monto de un salario distinto para calcular la suma ofertada;

Considerando, que frente a la ausencia de una discusión sobre el monto salarial, se imponía, tal como lo hizo la Corte a-qua, que el Tribunal a-quo acogiera el salario alegado por el demandante, no tan sólo por la presunción establecida por el artículo 16 del Código de Trabajo, no combatida por la recurrente a través de los libros y documentos que debía registrar y mantener ante las autoridades del trabajo o cualquier otro medio de prueba, sino porque los volantes de cheques, a que alude la demandada, fueron depositados por el recurrido para demostrar que el salario invocado por él en su demanda, de RD$1,447.50 quincenales, era el que figuraba como percibido en dichos volantes y no por la recurrente para demostrar un salario inferior, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del sexto medio de casación propuesto la recurrente alega: "que la Corte a-qua confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo, que impuso una condenación de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, sin mención del año, disponiendo un pago impreciso, sin determinar la proporción correspondiente a ese derecho, que al no hacerlo incurrió en el vicio de violación a la ley, pues 45 días era la cantidad máxima que correspondería al trabajador por el tiempo de labor en la empresa, si ésta hubiera tenido suficientes beneficios para completar esa cantidad de días";

Considerando, que la sentencia impugnada también expresa lo siguiente: "que la empresa alega que la exigencia de pago relativo a la participación en los beneficios es extemporáneo, pero no aportó prueba alguna, para determinar si era exigible o no el pago de la misma, puesto que no presentó los documentos mediante las cuales se pudiere establecer el cierre del año fiscal o el pago anterior de este derecho, prueba que está a su cargo, de conformidad con las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, por tanto, procede la condenación por ese concepto";

Considerando, que tal como se observa, la recurrente no objetó ante los jueces del fondo el monto reclamado por el demandante por concepto de participación en los beneficios, sino el momento en que el mismo fue reclamado, alegando que el pedimento era extemporáneo, lo que le fue rechazado por la Corte a-qua, al no demostrar la fecha del cierre del año fiscal de la empresa o el pago anterior de ese derecho, lo que era su obligación para el establecimiento de la extemporaneidad por ella alegada;

Considerando, que frente a la ausencia de esa prueba y de la no objeción al monto reclamado, el Tribunal a-quo, tenía, como lo hizo, que acoger ese aspecto de la demanda tal como se lo había solicitado el demandante, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Distribuidora Corripio, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de febrero del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. A. Tirado De La Cruz, A.Á.M. y V.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 16 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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