Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2003.

Fecha21 Mayo 2003
Número de sentencia22
Número de resolución22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABOR

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 21 de mayo del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0817940-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.E.V.G., por sí y por el Dr. J.M.N.C., abogados del recurrente, R.A.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogados del recurrido, I.F.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de enero del 2003, suscrito por el Dr. J.M.N.C. y el Lic. M.E.V.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0057026-6 y 001-0562238-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero del 2003, suscrito por los Licdos. G.F.S. y J.A.L.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados del recurrido, I.F.M.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de abril del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido, I.F.M. contra el recurrente, R.A.G., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 17 de septiembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por el demandado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se declara justificada la dimisión incoada por el demandante señor I.F.M., por haber probado la justa causa que invocara por haber violado el demandado el artículo 97 ordinales 11, 13 y 14 y Art. 47 ordinal 10 de la Ley No. 16-92, y por lo tanto resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del demandado; Tercero: Se condena al demandado al pago de las sumas de RD$80,000.00, Mil Pesos como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por el demandante; Cuarto: Se condena al demandado, a pagar al demandante la cantidad de RD$9,399.91, por concepto de 28 días de preaviso, y la cantidad de RD$9,064.20, por concepto de 27 días de auxilio de cesantía, más la cantidad de RD$48,000.00, por concepto de seis (6) meses de salario a partir de la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie sentencia definitiva dictada en última instancia, todo en base a un salario de RD$8,000.00 pesos mensuales, y acorde con lo prescrito por el artículo 95 Ley No. 16-92; Quinto: Se condena al demandado a pagar al demandante, la cantidad de RD$4,699.95, por concepto de 14 días de vacaciones la cantidad de RD$6,042.80, por concepto de 18 días de salario de navidad, suma esta cuyo pago debió efectuarse a más tardar el día 20 del mes de diciembre de 1999; Sexto: Se condena al demandado a pagar al demandante, la cantidad de RD$15,107.00, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; Séptimo: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537 Ley No. 16-92; Octavo: Se condena al demandado al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.A.L., G.F. y L.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), por el Sr. R.A.G., contra la sentencia relativa al expediente laboral marcado con el No. 051-99-00522, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), por la Segunda Sala del Juzgado Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el fin de inadmisión planteado por el demandado originario y actual recurrente Sr. R.A.G., en el sentido de que se declare inadmisible la demanda de que se trata, fundado en el contenido de las disposiciones del artículo 288 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Rechaza la excepción de declinatoria por alegada incompetencia razone materiae de la jurisdicción laboral planteada por el recurrente, de conformidad con las prescripciones del artículo 288 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso, confirma parcialmente la sentencia recurrida, declara justificada la dimisión intentada por el Sr. I.F.M., en contra de su ex - empleador Sr. R.A.G., en consecuencia, condena a este último a pagar a favor del primero, los siguientes conceptos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; veintisiete (27) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa (bonificación), por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario mensual de Ocho Mil con 00/100 (RD$8,000.00) pesos, y un tiempo laborado de un (1) año y cuatro (4) meses; Quinto: Rechaza el pedimento sobre el pago de la suma de Cuatro Mil Seiscientos con 00/100 (US$4,600.00) dólares norteamericanos, o su equivalente en moneda nacional, por concepto de alegados salarios dejados de pagar, por los motivos expuesto en esta misma sentencia; Sexto: Rechaza el pedimento sobre el pago de la suma de Doscientos Mil con 00/100 (RD$200,000.00) pesos, por concepto de alegados daños y perjuicios, por los motivos expuestos en ésta misma sentencia; Séptimo: Condena a la parte sucumbiente Sr. R.A.G., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licdos. J.A.L.L. y G.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único: Falta de base legal; desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "La Corte a-quo al rechazar el recurso de apelación incurrió en una incorrecta aplicación del derecho al violar lo establecido en los artículo 288 y 588 del Código de Trabajo, los cuales establecen, el primero, las disposiciones del presente capítulo se aplican a los trabajos que se prestan a bordo de las embarcaciones de travesía o de cabotaje matriculadas bajo el pabellón nacional, y el segundo, la declinatoria por causa de incompetencia territorial, de litispendencia o conexidad solo puede ser ordenada a solicitud de la parte demandada, antes de la producción y discusión de las pruebas; la Corte a-quo incurrió en una seria desnaturalización de los hechos de la causa, al violar las disposiciones del artículo 297 del Código de Trabajo, el cual establece que el contrato de enrolamiento puede celebrarse por tiempo determinado, por tiempo indefinido o por viaje, la parte hoy recurrida dejó claramente establecido, que fue contratada por espacio de 10 días y para un solo viaje, por lo que no le correspondían los derechos adquiridos ni mucho menos prestaciones laborales, admitiendo así la Corte a-qua todo lo contrario";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que esta Corte aprecia que no ha lugar a aplicar el contenido de los artículos 288 y siguientes del Código de Trabajo a la especie, dado que habiéndose celebrado en la República Dominicana el contrato de trabajo intervenido entre las partes en litis, y respecto de una nave de matrícula no nacional (Hondureña), cobra aplicación el derecho laboral general, incluidas sus reglas de competencia"; y agrega, "que como el Sr. I.F.M., presentó dimisión mediante acto No. 331-99 del veinticinco (25) del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), invocando las causas contenidas en el mismo, y habiéndose limitado el empleador únicamente a señalar que las disposiciones contenidas en el artículo 288 del Código de Trabajo no le son aplicables al contrato de trabajo que lo ligaba con el demandante originario, sin replicar los aspectos relativos a las causas alegadas, procede declarar resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por dimisión justificada ejercida contra su ex -empleador, por lo que procede acoger la instancia introductiva de demanda y rechazar el presente recurso de apelación";

Considerando, que la parte recurrente fundamenta su recurso de casación sosteniendo que en el presente caso se ha violado el artículo 288 del Código de Trabajo, en razón de que dicho precepto legal establece que sus disposiciones se aplican a los trabajos que se prestan a bordo de las embarcaciones de travesía o de cabotaje, matriculadas bajo el pabellón nacional, deduciendo en su exposición que el tribunal apoderado de la demanda incoada por el recurrido, es decir, la jurisdicción laboral nacional, era incompetente para conocer de la misma, en virtud del texto legal precitado; pero,

Considerando, que tal y como lo expone la Corte a-qua en la motivación de su sentencia: "dado que habiéndose celebrado en la República Dominicana el contrato de trabajo intervenido entre las partes en litis, y respecto de una nave de matrícula no nacional (Honduras), cobra aplicación el derecho laboral general, incluidas sus reglas de competencia"; tal razonamiento de la Corte a-qua es correcto y ajustado al cuarto principio del Código de Trabajo que dispone: "Las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial. Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las derogaciones advertidas en convenios internacionales. En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común";

Considerando, que de conformidad con las reglas de la competencia territorial, establecidas en el artículo 483 del Código de Trabajo, ordinales segundo y cuarto, es evidente que el recurrido y original demandante Sr. I.F.M., tenía libertad para demandar ante los tribunales laborales dominicanos como en efecto lo hizo así como por ante los de la República de Colombia, en uno de cuyos puertos fue dejado abandonado por su antiguo empleador y actual recurrente Sr. R.A.G., quien retorna al país con la ayuda económica de sus familiares, quienes le facilitaron el pasaje de regreso, según consta en la sentencia impugnada;

Considerando, que la parte recurrente sostiene además en su memorial de casación que en la sentencia impugnada se desnaturalizan los hechos de la causa y para fundamentar tal aserto expone, que la hoy recurrida en su comparecencia personal ante el tribunal de primer grado, dejó claramente establecido que fue contratado por espacio de 10 días y para un solo viaje, refiriéndose a declaraciones contenidas en el acta de audiencia de fecha 26 del mes de junio del año 2001, la cual fue celebrada ante el primer grado y como lo advierte la parte recurrida en su memorial de defensa, ésta no fue hecha valer en grado de apelación, lo que le imposibilitaba hacer valer en casación documentos que no fueron sometidos al debate ante los jueces del fondo, pues tal manera de proceder viola el derecho de defensa consagrado en el artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución de la República;

Considerando, que siendo el contrato de trabajo un contrato de realidades y habiendo quedado demostrado en la instrucción del proceso que el recurrido inició sus actividades laborales en enero del 1998 y que su dimisión se produjo el 25 de mayo del 1999, es evidente que la relación de trabajo entre el recurrido y la recurrente tuvo una duración mayor que el período alegado por la última, razón esta que descarta el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa alegados por dicha parte; que en consecuencia por las razones expuestas procede desestimar por improcedentes y mal fundados los argumentos esgrimidos por la recurrente;

Considerando, finalmente, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, verificar que en el caso se ha dado una correcta aplicación de la ley, por lo que el recurso de casación que se examina debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de octubre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 21 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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