Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2003.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha16 Julio 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Quala Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle D, Esq. E., Zona Industrial de H., de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general señor S.A.V.P., mayor de edad, colombiano, pasaporte No. 80.418.356, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de agosto del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.A., en representación de la Licda. S.M.T.J., abogada de la recurrente, Quala Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. E.M.A. y S.M.G.M., abogados de la recurrida, E.J.H.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de noviembre del 2002, suscrito por la Licda. S.M.T.J., cédula de identidad y electoral No. 054-0061596-8, abogada de la recurrente, Quala Dominicana, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre del 2002, suscrito por los Dres. E.M.A. y S.M.G.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 093-0011811-5 y 093-0005607-5, abogados de la recurrida, E.J.H.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida E.J.H. contra la recurrente Quala Dominicana, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 30 de noviembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes E.J. y la empresa Quala Dominicana, S. A., por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Acoge con las excepciones que se han hecho constar, la demanda de que se trata y en consecuencia condena a la empresa Quala Dominicana, S.A., a pagar a favor de la Sra. E.J., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de dos años (2) y cinco (5) meses, un salario mensual de RD$23,102.00 y diario de RD$969.45: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$27,144.60; b) 48 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$46,533.60; c) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 2000, ascendentes a la suma de RD$39,989.82; e) seis (6) meses de salario en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$138,612.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ochenta con 02/100 Pesos Oro Dominicanos (RD$252,280.02); Tercero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Cuarto: Comisiona a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Quala Dominicana, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre del 2001, dictada por la Sala Seis del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso antes mencionado y confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Condena a Quala Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. E.M.S.G. y el Lic. J.L., abogados que afirman haberlas avanzado en totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: La no ponderación de los documentos; Segundo Medio: Errónea interpretación del derecho; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo y tercero, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación y se examinan en primer término, por así convenir a la mejor inteligencia del recurso, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: a) "que la Corte a-qua hace una errónea interpretación del artículo 90 del Código de Trabajo, el cual establece el plazo de 15 días para el empleador ejercer el derecho al despido, y éste se cuenta a partir del momento en que se ha generado ese derecho, en el caso que nos ocupa, es a partir de que la empresa reúne las pruebas justas y fundamentales para poder ejercer el despido, este plazo fue observado por la empresa cuando solicitó autorización para ejercer dicho despido en fecha 1ro. de diciembre del 2001; otra prueba más de falta en ese sentido es cuando la Corte a-qua, procede a hacer una interpretación carente de toda sustentación legal, al puntualizar que el plazo de los 15 días no puede ser afectado por ninguna causa de suspensión o interrupción, y es cuando advertimos que el contrato de trabajo de la señora estaba en estado de suspensión, el Tribunal a-quo ha entendido que se trata de una dimisión ejercida por la trabajadora, cuando se refiere al artículo 98 del Código de Trabajo, el cual establece el derecho que tiene el trabajador de ejercer la dimisión dentro de los 15 días, en nuestro caso se trata simplemente de un despido justificado"; b) "que la parte apelante señala como puntos controvertidos de la demanda, que la falta cometida por E.J. en contra de la empresa es grave, y está sustentada por pruebas documentales y testimoniales que demuestran las manipulaciones de la demandante en contra de los intereses de la compañía, lo cual justifica plenamente el despido, por haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 88 y 90 del Código de Trabajo, por lo que las indemnizaciones, por salarios caídos, no corresponden; en el presente caso, las pruebas que ha aportado la trabajadora son simples afirmaciones de ésta, lo que no es suficiente para lograr la admisibilidad de una demanda en justicia y lograr una decisión favorable";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que es claro que a partir de las declaraciones antes vertidas, el informe de inspección, y el recurso de apelación, se puede concluir como alega la misma empresa, que a mediado de agosto del 2000, con una llamada se enteró de que el esposo de la recurrida estaba involucrado en el negocio con un interés particular y que la empresa contratada cobrara más caro y estaba cobrando ITBIS, constituyendo lo primero según la empresa, un conflicto de intereses y dado que estos fueron los casos fundamentales del despido alegado y que según se ha reseñado en el informe de inspección depositado se declara: "que la investigación duró tres meses desde septiembre del 2000 al mes de noviembre del 2000 hasta ser despedida, la recuerda el día 11 de diciembre del 2000, es claro que se había sobrepasado el plazo de los 15 días que establece la ley para ejercer el despido por lo que el mismo es declarado caduco, y por tanto, injustificado por haber perecido el derecho de actuar en base a las faltas alegadas" y agrega "que el artículo 90 del Código de Trabajo expresa el derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 98 y caduca a los 15 días, este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado este derecho" y continua agregando "que la recurrida alega y sostiene la caducidad del ejercicio del derecho del despido, y por otra para niega haber cometido las faltas alegadas, por lo tanto expresa que el despido de que se trata en injustificado y que la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes por estar fundamentada en buen derecho"; (sic),

Considerando, que la parte recurrente alega que la Corte a-qua no ponderó la autorización otorgada por la Secretaría de Estado de Trabajo para ejercer el despido, en razón de que el mismo no obedecía al hecho del embarazo, puesto que la solicitud formulada por la recurrente a la Secretaría de Estado de Trabajo para estos fines se realizó en fecha 1ro. de diciembre del 2002, es decir, casi tres (3) meses después de que la recurrente había tenido conocimiento de la supuesta falta de la recurrida; que otro hubiera sido el caso si la empresa hubiera procedido a la solicitud de autorización a la Secretaría de Estado de Trabajo dentro del plazo de los 15 días de haber tenido conocimiento de la falta, lo que hubiera obligado a retener el tiempo utilizado por la Secretaría para hacer la investigación de que el despido no obedecía al embarazo de la recurrida, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie, por lo que dicho argumento debe ser desestimado por improcedente;

Considerando, que en esa virtud la Corte a-qua ha hecho una correcta interpretación de la ley, al declarar la caducidad del derecho de la recurrente al despedir a la trabajadora recurrida, en consonancia con las disposiciones del artículo 90 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega: "que la Corte a-qua en la página 11 de su sentencia hace referencia solo de una parte de la documentación depositada por la recurrente, documentos que comprueban las irregularidades cometidas por la recurrida, pero en ninguno de sus considerandos se refiere a las otras pruebas depositadas, tales como la del pago de derechos adquiridos mediante C. No. 005609 de fecha 11 de diciembre del 2000, por valor de RD$77,424.72, girado contra el Banco Popular Dominicano, y aún comprobando que había recibido el pago total de estos derechos, ratifica la sentencia de primer grado por la cual se condena a la empresa a pagar a la trabajadora la suma mencionada; así como también se omite la Resolución No. 1632-2000 de fecha 11 de diciembre del 2000, emitida por la Secretaría de Trabajo, por la cual se autoriza el despido de la trabajadora; de igual forma no hace mención, de la prueba de las irregularidades en las órdenes de compra como son: facturas, órdenes de compra, cotizaciones, todas emitidas por Apolo Publicidad; solicitudes de cheques inscritos por la propia señora; facturas de publicidad; notificación a requerimiento de A.N. dirigida a E.R.T.; acuerdo suscrito por A.N. y E.R.T.; y por último no se ponderó el documento más importante, como lo es, el informe de fecha 30 de noviembre emitido por la Secretaría de Trabajo autorizando el despido y mediante el cual se comprueban las irregularidades cometidas por la recurrida";

Considerando, que en la sentencia impugnada también consta lo siguiente; "que la parte recurrente depositó los siguientes documentos: 1) escrito de apelación de fecha 11 de febrero del 2002; 2) copia de la carta de solicitud de autorización de despido en fecha 1ro. de diciembre del 2000; 3) copia del informe levantado por Quala Dominicana, S.A., razón de irregularidades cometidas por la trabajadora; 4) copia carta de despido de fecha 11 de diciembre del 2000; 5) copia cheque entregado a E.J. en fecha 11 de diciembre del 2000; 6) copia de la sentencia de fecha 30 de noviembre del 2001" y agrega: "que en relación a la compensación por vacaciones y salario de navidad la empresa recurrente no probó haber pagado los mismos, por lo que son acogidos por esta Corte" y además agrega "que en relación a la participación en los beneficios de la empresa, la parte recurrente no depositó la declaración jurada de lugar para invertir la carga de la prueba en relación a la trabajadora recurrida, ni mucho menos demostró haber desinteresado a la misma de este valor por lo que es condenada la empresa al pago de las mismas";

Considerando, en relación a los argumentos expuestos en este medio por la recurrente quien aduce haber depositado documentos, que a su modo de ver no fueron lo suficientemente ponderados por la Corte a-qua, es obvio que dicho aserto carece de fundamento, puesto que tal y como se ha podido comprobar en la motivación de la sentencia más arriba transcrita se deja constancia de que la recurrente no había pagado las prestaciones laborales correspondientes a vacaciones, etc., y por otro lado la recurrente no produjo conclusiones por ante la Corte a-qua encaminadas a que se reconocieran los supuestos pagos realizados por ella por concepto de derechos adquiridos, los jueces del fondo deciden las pretensiones de las partes conforme a las conclusiones vertidas en el proceso, que dan la verdadera dimensión al litigio, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Quala Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de agosto del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de los Dres. E.M.A. y S.M.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 16 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR