Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2004.

Número de sentencia22
Fecha18 Agosto 2004
Número de resolución22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.Rechaza Audiencia pública del 18 de agosto del 2004.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Carpintería La Moderna, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle J No. 14, Zona Industrial de H., de esta ciudad, y H.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1550030-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.S., abogado del recurrido, J.E.R.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de enero del 2004, suscrito por los Dres. E.C.H., O.F.M. y C.A.M.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0801173-5, 001-0909790-7 y 001-0077743-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, Carpintería La Moderna, S.A. y/o H.C., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero del 2004, suscrito por los Licdos. Junior L., G.H.T. y F.E., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0366794-5, 001-1202328-6 y 001-0077037-9, respectivamente, abogados del recurrido, J.E.R.B.;

Visto el auto dictado el 13 de agosto del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado D.F.E., Juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 11 de agosto del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.E.R.B. contra los recurrentes Carpintería La Moderna, S A. y/o H.C., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 27 de enero del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante Sr. J.E.R.B., y la demandada Carpintería La Moderna, S.A. y H.C., por causa de despido justificado del trabajador; Segundo: Se rechaza la demanda laboral en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales interpuesta por el Sr. J.E.R.B. en contra de Carpintería La Moderna, S. A. y H.C., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se rechaza el reclamo de horas extras y días feriados trabajados y no pagados incoada conjuntamente con el escrito inicial de demanda por el Sr. J.E.R.B., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, muy especialmente por falta de pruebas; Cuarto: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por el Sr. J.E.R.B., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Se ordena a la parte demandada Carpintería La Moderna, S.A. y H.C., por ser de justicia pagar al demandante Sr. J.E.R.B., los derechos adquiridos por él, estos son: a) 18 días de vacaciones ascendentes a la suma de Siete Mil Ciento Setenta y Cinco Pesos Oro Dominicanos con 88/00 (RD$7,175.88); b) proporción de regalía pascual igual a la suma de Tres Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos Oro Dominicanos con 68/100 (RD$3,166.68); y c) 20 días de la proporción de la participación de los beneficios de la empresa igual a la cantidad de Siete Mil Novecientos Setenta y Tres Pesos Oro Dominicanos (RD$7,973.20); para un total de Dieciocho Mil Trescientos Quince Pesos Oro Dominicanos con 76/100 (RD$18,315.76); sobre la base de un salario mensual de Nueve Mil Quinientos (RD$9,500.00) Pesos Oro Dominicanos, y un tiempo laborado de nueve (9) años, tres (3) meses y un (1) día; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento pura y simplemente; Séptimo: Se comisiona al ministerial R.C.F., Alguacil de Estrados de la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor J.E.R.B., contra sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 27 de enero del 2003, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso y en consecuencia revoca la sentencia apelada en sus ordinales primero y segundo y se confirma en sus ordinales tercero, cuarto y quinto; Tercero: Condena a Carpintería La Moderna, S.A. y H.C., a pagarle al señor J.E.R.B., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso igual a RD$11,162.20; 213 días de auxilio de cesantía igual a RD$84,912.45, seis meses de salario de acuerdo al artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo, igual a RD$57,000.00, en base a un salario de RD$9,500.00 pesos mensuales y 9 años y 3 meses tiempo de trabajo; Cuarto: Condena a la Carpintería La Moderna, S.A. y H.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. Junior A.L. y G.H.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Falta de motivos y ponderaciones; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el recurrido a su vez en su memorial de defensa pide sea declarado inadmisible el recurso de casación, alegando que el mismo no fue depositado con la copia auténtica de la sentencia impugnada;

Considerando, que en esta materia el recurrente no está obligado a realizar el depósito auténtico de la sentencia impugnada, en vista de que por las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo, en los cinco días que sigan al depósito del escrito contentivo del recurso de casación el secretario del tribunal "remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia", donde obviamente debe figurar la sentencia objeto del recurso de casación, razón por la cual este medio de inadmisibilidad también es rechazado por falta de fundamento;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo del medio propuesto alegan: que la Corte a-qua declaró injustificado el despido del demandante por el único motivo de que la carta de comunicación del mismo no tiene constancia de haber sido recibida en el Departamento de Trabajo, pero no analiza las declaraciones del testigo aportado por el trabajador donde se relataban las incidencias de los hechos protagonizados por éste, con lo que violó el artículo 557 del Código de Trabajo que obliga a los jueces a hacer constar, aunque fuere sumariamente, la declaración de cada testigo, debiendo tener en cuenta también, que si en el expediente había un informe de un inspector de trabajo, se debió a que el despido fue comunicado a las autoridades de trabajo;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que figura depositada en el expediente carta de despido de fecha 14 de mayo del año 2002, dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo, pero no hay constancia de que haya sido recibida por ésta, con lo cual no se prueba haberle dado cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo, por lo que tal despido se reputa injustificado";

Considerando, que cuando el despido es reconocido por el empleador, corresponde a éste demostrar que el mismo ha sido comunicado al Departamento de Trabajo en el plazo de 48 horas que establece el artículo 91 del Código de Trabajo, en ausencia de lo cual el despido se reputa carente de justa causa al tenor del artículo 93 de dicho código, en cuyo caso los jueces del fondo no pueden ponderar las pruebas que se les aporten tendiente a demostrar lo justificado de la terminación del contrato de trabajo, pues esa ponderación sería frustratoria, al contener el referido artículo 93 una presunción irrefragable;

Considerando, que en la especie, los recurrentes tuvieron oportunidad de demostrar que habían comunicado la terminación del contrato de trabajo, con sus causas, al Departamento de Trabajo, lo que no hicieron al criterio del Tribunal a-quo, al no presentar la prueba idónea de que esa comunicación había sido recibida por dicho Departamento, siendo correcta la decisión del tribunal de declararlo injustificado, sin analizar las pruebas que pretendían probar su justa causa, lo que descarta que incurriera en los vicios que le imputan los recurrentes, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia el presente recurso. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Carpintería La Moderna, S.A. y H.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. Junior L., G.H.T. y F.E., abogados, que afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de agosto del 2004, años 161º de la Independencia y 142º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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