Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2005.

Fecha20 Abril 2005
Número de resolución22
Número de sentencia22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/4/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.A., compartes

Abogado(s): L.. J.M.D., N.E.P.

Recurrido(s): Tuberías, M.P., C. por A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 20 de abril del 2005.

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A., F.T., J.F.M., M.N., H.B.V., A.L.B., A.G., Máximo Decena, P.S., M.J., I.C., R.C., E.M., E.P., W.P., M.D.P., C.V., P.L.B. y G.M.S., dominicanos, mayores de edad, con domicilio y residencias en la calle Principal, del sector INVI-CEA, del municipio de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 9 de abril del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.D., abogado de los recurrentes A.A. y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 9 de abril del 2003, suscrito por los Licdos. J.M.D. y N.E.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 093-0039937-6 y 093-0024197-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 1213-2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2004, en la cual declara el defecto de la recurrida Tuberías y Materiales Plásticos, C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes A.A. y compartes contra la recurrida Tuberías y Materiales Plásticos, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 30 de marzo del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a los señores: A.A., F.T.D., J.F.M., M.N., H.B.V., A.L.B., A.G., Máximo Decena Solis, P.S., M.J.C., I.C., R.C., E.M., E.P., W.P., M.D.P., C.V., P.L.B. y G.M.S., contra la empresa Tuberías y Materiales Plásticos, C. por A., por causa de esta última; Segundo: Se condena a la empresa Tuberías y Materiales Plásticos, C. por A., al pago de las prestaciones laborales siguientes, a cada una de las personas que a continuación se indican: 1) A.A.: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) doscientos treinta y seis (236) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) diez y ocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; todo en base a un salario de Dos Mil Ochocientos Pesos (RD$2,800.00) mensuales; 2) F.T.D.: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) noventa y siete (97) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; todo en base a un salario de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) mensuales; 3) J.F.M.: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) ciento veintiocho (128) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) diez y ocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; todo en base a un salario de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos (RD$4,833.00) mensuales; 4) M.N.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) ciento veintiún (121) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) diez y ocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; todo en base a un salario de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos (RD$4,833.00) mensuales; 5) H.B.V.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) sesenta y nueve (69) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; todo en base a un salario de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos (RD$2,412.00) mensuales; 6) A.L.B.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) siento sesenta y un (161) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) diez y ocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; todo en base a un salario de Doce Mil (RD$12,000.00) mensuales; 7) A.G.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; todo en base a un salario de Dos Mil Cuatrocientos Doce (RD$4,412.00) mensuales; 8) Máximo Decena Solis: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) cuarenta y ocho (48) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; todo en base a un salario de Dos Mil Cuatrocientos Doce (RD$2,412.00) mensuales; 9) P.S.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) ciento veintiocho (128) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) diez y ocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; todo en base a un salario de Dos Mil Cuatrocientos Doce (RD$2,412.00) mensuales; 10) M.J.C.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) Setenta y seis (76) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; todo en base a un salario de Cinco Mil (RD$5,000.00) mensuales; 11) I.C.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) trescientos cincuenta y un (351) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) diez y ocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; todo en base a un salario de Tres Mil (RD$3,000.00) mensuales; 12) R.C.: veinticoho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) ciento veinte y uno (121) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; c) diez y ocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; todo en base a un salario de Dos Mil Cuatrocientos Doce (RD$2,412.00) mensuales; 13) E.M.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) sesenta y tres (63) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; todo en base a un salario de Cinco Mil (RD$5,000.00) mensuales; 14) E.P.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) cuarenta y ocho (48) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; todo en base a un salario de Dos Mil Cuatrocientos Doce (RD$2,412.00) mensuales; 15) W.P.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; todo en base a un salario de Dos Mil Cuatrocientos Doce (RD$2,412.00) mensuales; 16) M.D.P.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) trescientos cincuenta y ocho (358) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) diez y ocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; todo en base a un salario de Tres Mil (RD$3,000.00) mensuales; 17) C.V.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; todo en base a un salario de Dos Mil Quinientos (RD$2,500.00) mensuales; 18) L.B.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) cincuenta y cinco (55) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; todo en base a un salario de Dos Mil Cuatrocientos Doce (RD$2,412.00) mensuales; 19) G.M.S.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) noventa y siete (97) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; todo en base a un salario de Tres Mil Quinientos (RD$3,500.00) mensuales; Tercero: Se condena a Tuberías y Materiales Plásticos, C. por A., a pagarle a todos y cada uno de los demandantes la proporción del salario de navidad por cinco (5) meses del año 1998 y seis meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3E del artículo 95 de la Ley No. 16-92 del 29 de mayo de 1992; Cuarto: Se condena a la empresa Tuberías y Materiales Plásticos, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. N.E.P., J.M.D. y F.G.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde el día 29 de mayo del año 1998 hasta la fecha de la presente sentencia, conforme la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana", (Sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en su aspecto formal el recurso de apelación interpuesto por Tuberías y Materiales Plásticos, C. por A., contra la sentencia laboral No. 195 dictada en fecha 30 de marzo del 2001 por el Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: Pronuncia el defecto contra la compañía Tuberías y Materiales Plásticos, C. por A., por falta de concluir; Tercero: Declara irrecibible la demanda en intervención forzosa intentada por el señor A.A. y compartes contra el Banco Popular Dominicano, S.A.; Cuarto: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; Quinto: compensa las costas del procedimiento entre las partes en litis; Sexto: C. al ministerial D.P.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley laboral;

considerando, que los recurrentes en el primer medio de casación propuesto, alegan en síntesis: "que la Corte a-qua en el ordinal 3ro. de la sentencia impugnada sólo se limitó a establecer que la intervención forzosa no puede ser admitida en grado de apelación, pues con ello se violaría el derecho de defensa del interventor forzoso, el cual se vería privado de un grado de jurisdicción, motivo éste que carece de fundamento por lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Trabajo, al cual no se le dio cumplimiento, originando así una incertidumbre en el proceso, lo que motivó a la parte interviniente ejercer el derecho de llamar en intervención forzosa en ese sentido la sentencia de referencia tiene que ser casada por errónea aplicación de la ley laboral, pues la Corte a-qua no se ha pronunciado en relación a los artículos 63, 64 y 65 del Código de Trabajo, sino que por el contrario, lo que hace es una aplicación del derecho común, estando en presencia de las disposiciones laborales que rigen la materia";

considerando, que en relación a lo anterior en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que y de conformidad con las disposiciones del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil cuyas disposiciones son supletorias en esta materia, "la intervención será admisible cuando el que la intente pueda, con derecho deducir la tercería", lo que implica que para que pueda admitirse un demanda nueva en grado de apelación, como lo sería la demanda en intervención forzosa de una parte que no haya participado en primer grado, es necesario que surja un elemento nuevo que pueda surgir de la propia sentencia impugnada o de un hecho que haya sobrevenido con posterioridad a aquella y que justifique la puesta en causa de quien se llama en intervención forzosa; que fuera de estos casos, la demanda en intervención forzosa en grado de apelación resulta inadmisible, pues de permitirla se estaría vulnerando el derecho de defensa del interventor forzoso, quien se vería privado de un grado de jurisdicción"; y agrega "que si bien es cierto que el artículo 63 del Código de Trabajo establece que la cesión de empresa implica que el adquiriente es solidariamente responsable de todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo del establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, "incluso los que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o ejecución", no menos cierto es que cuando y como en la especie, lo que se transfiere es parte de los activos de una empresa, en el caso de la especie los inmuebles de la misma no podría reputarse como cesión de empresa sino en el caso de que el cesionario o receptor de dichos inmuebles continuase realizando las mismas actividades del establecimiento cedido, lo que no se ha probado ni establecido por ningún medio de prueba que se haya verificado en la especie";

considerando, que como bien lo expone la Corte a-qua en uno de los considerandos de la sentencia impugnada, en el caso de la especie no se aplican las disposiciones de los artículos 63, 64 y 65 del Código de Trabajo, que versan sobre la cesión de empresas, en razón de que el banco adquiere parte de los activos de una empresa, dentro de los cuales se incluyen inmuebles de la misma, en ejecución, unas veces de sentencias condenatorias y otras como es el caso que nos ocupa de un contrato de dación en pago para saldar deudas de la empresa cedente, como se ve, es evidente que el banco no se dedica a explotar los negocios propios de la empresa deudora, en esa virtud es correcto el razonamiento de la Corte a-qua al desestimar la intervención forzosa solicitada por la recurrente en grado de apelación, por ser la misma improcedente, tal y como fue soberanamente apreciada por dicha corte;

considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por lo cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

considerando, que no procede la condenación en costas de los recurrentes, en razón de que por haber incurrido en defecto la recurrida Tuberías y Materiales Plásticos, S.A., no hizo tal pedimento y el recurrido Banco Popular Dominicano solicitó su compensación.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A. y compartes, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 9 de abril del 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 20 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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