Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2010.

Número de resolución22
Número de sentencia22
Fecha22 Julio 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): La Estancia Golf Resort, S. A.

Abogado(s): Dr. M.E.S.B.

Recurrido(s): S.S.H., compartes

Abogado(s): Dr. J.F.S.J., Ángel José Ventura Lizardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Estancia Golf Resort, S.A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en el kilómetro 13 ½ de la carretera Romana-Bayahibe, sección El Limón, de la Provincia La Altagracia, representada por su presidente A.A., de nacionalidad italiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y núm- 026-0108004-3, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.S.J., por sí y por el Dr. Á.J.V.L., abogados de los recurridos S.S.H., E.S., H.R. de P.C., L.A.F.C. y L.E.S.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. M.E.S.B., con cédula de identidad y electoral núm. 026-0030496-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el14 de abril de 2008, suscrito por el Dr. J.F.S.J. y Á.J.V.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 026-0007981-4 y 056-0105977-6, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos S.S.H. y compartes contra la recurrente, La Estancia Golf Resort, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 26 de julio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa Agrotecnica del Este, S.A., Ign. Domingo de Aza y los Sres: S.S.H., E.S., H.R. de P.C., L.E.S.B. y L.A.F.C., con responsabilidad para la empresa Agrotécnica del Este, S.A., Ing. Domingo De Aza; Segundo: Se condena a la empresa Agrotécnica del Este, S.A., Ign. Domingo de Aza, a pagar a los trabajadores demandantes los valores siguientes: S.S.H.: 1) Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve punto Noventa y Siete (RD$2,349.97) pesos, por concepto de siete (7) días de preaviso; 2) Dos Mil Catorce punto Veintiséis (RD$2,014.26) pesos, por concepto de seis (6) días de cesantía; 3) Dos Mil (RD$2,000.00) pesos, por concepto del salario de navidad de 2006; L.A.F.C.: 1) Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve punto Noventa y Siete (RD$2,349.97) pesos, por concepto de siete (7) días de preaviso; 2) Dos Mil Catorce punto Veintiséis (RD$2,014.26) pesos, por concepto de seis (6) días de cesantía; 3) Dos Mil (RD$2,000.00) pesos, por concepto del salario de Navidad del 2006; E.S.: 1) Dos Mil Cincuenta y Seis punto Dieciocho (RD$2,056.18) pesos, por concepto de siete (7) días de preaviso; 2) Mil Setecientos Sesenta y Dos punto Cuarenta y Cuatro (RD$1,762.044) pesos, por concepto de seis (6) días de cesantía; 3) Mil Setecientos Cincuenta (RD$1,750.00) pesos, por concepto del salario de navidad de 2006; L.E.S.B.: 1) Dos Mil Doscientos Tres punto Cuatro (RD$2,203.04) pesos, por concepto de siete (7) días de preaviso; 2) Mil Setecientos Sesenta y Dos punto Cuarenta y Cuatro (RD$1,762.44) pesos, por concepto de seis (6) días de cesantía; 3) Mil Ochocientos Setenta y Cinco (RD$1,875.00) pesos, por concepto del salario de Navidad del 2006; Tercero: Se condena a la empresa Agrotécnica del Este, S.A., Ing. Domingo de Aza, a pagarle a los trabajadores demandantes S.S.H., E.S., H.R. de P.C., L.A.F.C. y L.E.S.B., la suma de seis (6) salarios a cada uno, desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, por aplicación de los artículos 101, 95, ordinal 3 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la empresa Agrotécnica del Este, S.A., Ing. Domingo De Aza, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor de los Dres. J.F.S.J. y A.J.V.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, revoca la sentencia recurrida, en cuanto a la Agrotécnica del Este, S.A., Ing. Domingo de Aza, y declara que el verdadero empleador es La Estancia de Golf Resort, S.A.; Tercero: Declara justificada las dimisiones de los trabajadores S.S.H., E.S., H.R. De P.C., L.A.F.C. y L.E.S.B. y regulares y válidas en cuanto al fondo, las pretensiones de derechos adquiridos de los trabajadores y en consecuencia condena a La Estancia de Golf Resort, S.A., al pago de los valores respectivos a favor de cada uno de los recurrentes, acogiendo las pretensiones que se indican en los motivos de la presente sentencia; Cuarto: Condena a La Estancia de Golf Resort, S.A., al pago de Cinco Mil Pesos a favor de E.S., como justa reparación del daño causado por la inobservancia de la ley de Seguridad Social y Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a favor de cada uno de los demás trabajadores, por la causa indicada; Quinto: Condena a La Estancia de Golf Resort, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados J.F.S.J. y L.. Á.J.V.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. alM.F.R.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Error grosero; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Exceso de poder;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que el tribunal cometió un error grosero al revocar la sentencia de primer grado sin habérsele aportado la más mínima prueba que pudiera cambiar la decisión dada por el tribunal de primer grado, no tomando en cuenta que en ningún momento ella estuvo ligada laboralmente con los demandantes, habiendo quedado demostrado que contrató a otras empresas para realizar trabajos en el proyecto, lo que significa que esos trabajadores dependían de las empresas contratadas y no eran sus dependientes, presentando un contrato firmado por ella y la empresa Agrotécnica del Este, S.A., y el acto auténtico del protocolo notarial del Dr. L.A.M.B., donde el representante de dicha contratista reconoce y acepta que los demandantes eran sus trabajadores; que de igual manera el Tribunal a-quo invirtió las pruebas, porque lo que se demostró fue que los demandantes estaban ligados contractualmente al Ingeniero Domingo De Aza; pero, la Corte modificó esa realidad sin el más mínimo elemento de prueba de que entre los demandantes y la demandada existió ningún tipo de contrato de trabajo; que asimismo, el tribunal cometió un exceso de poder al escuchar como testigo, a J.I.C.A., sin cumplir con las formalidades del artículo 548 del Código de Trabajo, no obstante la tacha propuesta, y el hecho de que no fue presentado en una lista de testigos ni fue escuchado en primera instancia;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que a la audiencia de fecha 25-01-07, comparecieron ambas partes a través de sus abogados apoderados. Fueron escuchados los señores S.S.H., recurrente; I.. Domingo de Aza Sierra, recurrido, cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de la fecha. Fue presentado como testigo el señor J.I.C.A.; que la parte recurrida solicitó que fuera tachado dicho testigo por no presentar ningún tipo de vinculación al proceso. La parte recurrente solicitó que se rechazara el pedimento de la recurrida, por ser el mismo, seguridad en La Estancia de Golf Resort, S. A. La parte recurrida Ing. Domingo de Azá, lo dejó a la soberana apreciación del trabajador. La Corte falló:

Considerando, que la parte recurrida ha solicitado la exclusión del testigo presentado por la recurrente en virtud de que no tiene que aportar y además porque labora para la empresa, a lo que se opone la recurrente; la Corte sostiene el criterio de que los testigos trabajadores de la empresa, compañeros de los recurrentes y trabajadores de los recurridos pueden ser oídos como testigos por ser los que tienen conocimiento de los hechos ocurridos, además la sinceridad de sus declaraciones es una cuestión de hecho que valorará el tribunal; en consecuencia al no tener la Corte ninguna sospecha de que pretende el testigo declarar a favor o en contra de una de las partes rechaza la tacha propuesta y prosigue con la vista de la causa. Fue escuchado dicho testigo, Sr. J.I.A., cuyas declaraciones constan en acta de audiencia de la fecha; que igualmente existe un acto notarial otorgado por el Notario Público L.A.M.B., en el cual, la misma pretendida persona moral Agrotécnica del Este, S.A., sobre la cual no se ofrece ningún dato que justifique su registro en los organismos correspondientes para dar fe de su existencia, se hace responsable de todos los derechos que pudieren nacer a favor de los trabajadores por concepto del referido contrato de trabajo; que los trabajadores Sansón Severino, L.E.S.B. y E.S., figuran inscritos en dos formularios, uno correspondiente a mayo y otro a junio de 2006 C-37 Mod., en el cual se indican como razón social institución contratante de la obra Agrotécnica del Este, S.A. y nombre del dueño o contratista Ing. Domingo de Aza con 24 trabajadores de fecha mayo del 2006 correspondiente al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, liquidación de Seguro Social Obligatorio y Prima de Accidentes del Trabajo Asegurados Móviles, no así los demás recurrentes; que a pesar de lo anterior, el hecho de que figuren inscritos en el IDSS, como empleadores móviles de Agrotécnica del Este, S.A., no es un elemento que permite a esta Corte, de manera concluyente, establecer la existencia de la indicada entidad como persona moral, frente a la controversia sobre la cuestión, de saber quien es el empleador, ya que en el expediente formado con motivo del presente recurso, no existe ningún otro documento ni medio de prueba que corrobore dicha existencia; que para los fines de este proceso, los documentos que en representación de esa entidad suscribe el Ingeniero Domingo De Aza, pretenden demostrar que los trabajadores demandantes y ahora recurrentes no eran empleados de La Estancia Golf Resort, S.A., sino de Agrotécnica del Este, S.A., los cuales no pueden ser tenidos como evidencia para descartar el contrato de trabajo intervenido entre los trabajadores y La Estancia Golf Resort, S.A., en vista de que se estaría admitiendo el hecho imposible de que existan obligaciones entre una persona cuya existencia no ha sido demostrada y otra cuya existencia, al menos como nombre comercial, ha sido establecida por el testigo de la causa, J.I.C.A., “Lo que yo sé es que el Sr. Domingo De Aza trabajaba para La Estancia de Golf Resort, S.A., y yo y los demás trabajadores”. “Lo sé porque yo trabajaba allá, yo era seguridad. Cuando se le preguntó que quien les pagaba, contestó: La Estancia de Golf Resort, A.S., a través de B.S. que es la que me pagaba a mí y a todos los trabajadores de al empresa”. Que bajo esta circunstancia, la Corte es de criterio que Agrotécnica del Este, S. A., no es más que un empleador aparente con el cual se ha pretendido sustituir al empleador real, en fraude de los derechos de los trabajadores, por lo que queda establecido que el empleador en el presente caso es La Estancia de Golf Resort; S.A., que la Corte da por establecido que los contratos de trabajo de los distintos trabajadores tuvieron las duraciones que se indican más abajo, en vista de que la recurrida no ha demostrado lo contrario como era su obligación, conforme al artículo 16 del Código de Trabajo, ya que el empleador en sus medios de defensa contra el recurso se limita a esgrimir que los trabajadores no laboraban para La Estancia de Golf Resort, S.A., si para Agrotécnica del Este, S.A., al punto que pretende la total confirmación de la sentencia, dejando establecido que el principal punto controvertido es la cuestión de saber quien es el empleador”; (Sic),

Considerando, que los jueces del fondo tienen facultad para determinar cuando las partes han presentado las pruebas de los hechos que están a su cargo establecer, para lo que cuentan con un poder de apreciación, que les permite formar su criterio del examen de las pruebas regularmente aportadas, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización;

Considerando, que por otra parte, no es causa de tacha de un testigo la circunstancia de que el mismo labore en una empresa determinada o que no fuere empleado de la misma, correspondiendo a los jueces del fondo apreciar la sinceridad de las declaraciones de todo aquel que se encontrare en esas condiciones;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, llegó a la conclusión de que los demandantes prestaron sus servicios personales a la actual recurrente, dando por establecido los demás hechos invocados por ellos en sus conclusiones, para lo cual examinó todas las pruebas presentadas por las partes, incluidas las que la recurrente alega no fueron ponderadas, no advirtiéndose que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que de igual manera la Corte rechazó la tacha propuesta por la recurrente al no estar incluida entre los motivos para objetar un testigo el alegato de la empresa en el sentido de que el testigo tachado laboraba con una empresa a la que entre los impedimentos de una persona no comunicó dicho despido a ella consideraba era la verdadera empleadora;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos, motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Estancia Golf Resort, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.F.S.J. y A.J.V.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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