Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2010.

Fecha30 Junio 2010
Número de sentencia22
Número de resolución22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/06/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): C.N.

Abogado(s): Dr. R.A.W.

Recurrido(s): I.S.B.

Abogado(s): L.. R.M., A.M., F.A.F., Juan Antonio Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.N., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0000854-1, domiciliado y residente en el Paraje de C., sección J.V., de la ciudad de Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 11 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Santos Castillo Viloria, en representación del Dr. R.A.W., abogado del recurrente C.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. R.M. y A.M., abogadas de la recurrida I.S.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2009, suscrito por el Dr. R.A.W., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0002926-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. F.A.F. y J.A.F., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0025808-1 y 071-0000647-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de marzo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (Demanda en Nulidad de Contrato de Venta) intentada por la señora I.S.B. contra el actual recurrente C.N., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 26 de octubre de 2007, su Decisión núm. 85, en relación con las Parcelas núms. 3192 y 3199, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por C.N., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 11 de noviembre de 2008, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcelas núms. 3192 y 3199 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, provincia Samaná: Primero: Rechaza el medio de inadmisión de la demanda en nulidad de los contratos de venta de fecha 19 de diciembre de 1985, legalizados por el Dr. A.O.L., N.P. del municipio de Samaná, por prescripción de la acción, por las razones expresadas en los motivos de esta decisión; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por C.N., en contra de I.S.B., en relación a la sentencia núm. 85 de fecha 26/10/2007, dictada por el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná; Tercero: Y en cuanto al fondo rechaza las conclusiones de la parte recurrente, por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Acoge las conclusiones de la parte recurrida por procedentes, bien fundadas y apoyadas en una correcta base legal; Quinto: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 85, de fecha 26/10/2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, cuya parte dispositiva dice textualmente así: Primero: Rechazar como al efecto rechazamos el medio de inadmisión planteado por la parte demandada señor C.N., por improcedente y carente de base legal; Segundo: Acoger como al efecto acogemos la instancia de fecha diez y siete (17) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005) dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, suscrita por los Licdos. F.A.F.P. y J.A.F.P., actuando a nombre y representación de la señora I.S.B., por haber sido hecha de conformidad a la ley; Tercero: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo de la parte demandante, señor C.N., vertidas en audiencia de fecha catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007) y contenidas en su escrito justificativo de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil siete (2007), suscritas por su abogado D.R.A.W.P., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Acoger como al efecto acogemos, de manera parcial, las conclusiones al fondo de la señora I.S.B., vertidas en audiencia de fecha catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007), a través de su abogado y contenidas en su escrito de fecha veintitrés del mes de agosto del año dos mil siete (2007), por ser justas y de acuerdo a la ley, y en cuanto a los ordinales, cuarto, sexto y octavo, se rechazan por improcedentes, en virtud de que en esta materia no hay condenación en costas, y no existe urgencia para designar secuestrador judicial, ni mucho menos condenar en astreinte; Quinto: Acoger como al efecto acogemos el contrato de poder de cuota litis, suscrito entre la señora I.S.B. y los Licdos. F.A.F.P. y J.A.F.P., legalizado por la L.. E.A.T., notario público de los del número para el municipio de Nagua; Sexto: Acoger como al efecto acogemos el acto de notoriedad de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), instrumentado por el Lic. A. de la C.E., notario público de los del número para el municipio de Nagua, en tal sentido determinamos que la única persona con vocación hereditaria para recoger los bienes relictos dejado por el señor E.S.B., es su hermana señora I.S.B.; S.: Declarar como al efecto declaramos nulos los actos de ventas supuestamente intervenidos entre los señores E.S.B. y C.N., de fecha diez y nueve (19) del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), legalizado por el Dr. R.A.O.L., notario público de Samaná, por los mismos haber sido realizados después de la muerte del señor E.S.B., por lo que no los firmó, con relación a las Parcelas núms. 3192 y 3199 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; Octavo: Mantener con toda su fuerza y vigor la Carta Constancia anotada por dos tareas, expedida a favor del señor B.S.N., por ser un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, con relación a la Parcela núm. 3192 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; Noveno: Ordenar como al efecto ordenamos al Registrador de Títulos de Samaná, cancelar los Certificados de ¨Títulos núms. 88-62 y 88-63, expedido a favor del señor C.N., que amparan los derechos de propiedad de las Parcelas núms. 3192 y 3199, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná: un setenta por ciento (70%) a favor de la señora I.S.B., dominicana, mayor de edad, casada, cédula núm. 065-0008270-5, domiciliada y residente en Los Algarrobo, y un treinta por ciento (30%) a favor de los Licdos. F.A.F.P. y J.A.F.P., dominicanos, mayores de edad, abogados, casados, cédulas núms. 071-0025808-1 y 071-0000647-2, domiciliados y residentes en la calle S. núm. 128 de la ciudad de Nagua, con relación a la Parcela núm. 3192, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, sobre un área de 2,476.28; un sesenta por ciento (70%) a favor de la señora I.S.B., dominicana, mayor de edad, casada, cédula núm. 065-0008170-5, domiciliada y residente en Los Algarrobos y un treinta por ciento (30%) a favor de los Licdos. F.A.F.P. y J.A.F.P., dominicanos, mayores de edad, abogados, casados, cédulas núms. 071-0025808-1 y 071-0000647-2, domiciliados y residentes en la calle S. núm. 128 de la ciudad de Nagua, sobre la totalidad de la Parcela núm. 3199, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; Sexto: Condena a la parte recurrente Sr. C.N., al pago de las costas del procedimiento, generadas en esta segunda instancia, y ordena su distracción y provecho a favor de los Licdos. F.A.F.P. y J.A.F.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 1304 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos e insuficiencia de motivos (Art. 141 del Código de Procedimiento Civil); Cuarto Medio: Fallo extra petita y violación al principio de inmutabilidad del proceso; Quinto Medio: Violación del artículo 8, numeral 2 letra “J” numeral 5 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de los cinco medios de casación propuestos reunidos para su examen y solución por su íntima relación el recurrente alega en síntesis: a) que la sentencia impugnada desconoce el papel de todo demandante de probar el hecho que reclama, más cuando se trata de litis sobre derechos registrados, en la que el tribunal debe examinar y ponderar tanto el Certificado de Título como el acto de venta del 7 de agosto de 1985 que le dio origen, lo que no se hizo en la especie, ya que en ninguno de los motivos de la sentencia se da constancia de la ponderación de los mismos; b) que solicitó ante los jueces del fondo, tanto de primer como de segundo grado la inadmisibilidad de la demanda; que la ahora recurrida disponía de un plazo de 5 años para ejercer su acción, ya que al firmar (huellas digitales) y actuar como testigo no puede alegar desconocimiento del mismo; que el recurrente adquirió la propiedad el 7 de agosto de 1985, o sea, hace 19 años y 6 meses, y que como ella vive en el mismo sitio tenía conocimiento; c) que en la sentencia no se establece de donde extrajo el tribunal el derecho de la recurrida, al limitarse a ponderar su calidad de heredera, sin darle oportunidad a él de discutirla; que el fallo no contiene motivos adecuados en relación con los hechos; que la sentencia además de anular el Certificado de Título también condena al recurrente por haber cometido un hecho doloso o fraudulento; que en cuanto al contrato este afectado de nulidad y sólo las partes pueden de común acuerdo realizar uno nuevo dentro de los requisitos que exige la ley; d) que la decisión recurrida carece de base legal al reconocerle el tribunal derechos sobre dos tareas al señor B.S.N. en la Parcela núm. 3192 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, sin que ninguna de las partes lo solicitara; que dicho señor no fue parte en el proceso, ni se hizo representar; que por tanto el tribunal violó el principio de inmutabilidad del proceso; que asimismo el tribunal en ese aspecto de su decisión y al proceder de oficio incurrió en fallo extra petita, al no limitarse a las conclusiones que le fueron presentadas por las partes interesadas; e) que el tribunal violó el artículo 8, numeral 2, letra “J” de la Constitución y el 5 del mismo texto; pero,

Considerando, que el examen de la decisión impugnada revela los siguientes hechos: 1) que el señor E.S.B., era propietario de las Parcelas núms. 3192 y 3199, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, las que le fueron adjudicadas en 1957 por el Tribunal de Tierras; 2) que dicho señor falleció en fecha 23 de febrero de 1983, según se comprueba por el acta de defunción núm. 14, libro 76, folio 14 de 1983; 3) que el referido señor E.S.B., no procreó hijos y por tanto no dejó descendencia, quedando sin embargo como única sucesora su hermana y hoy recurrida I.S.B.; 4) que en fecha 19 de diciembre de 1985, el recurrente C.N., depósito en el Registro de Títulos correspondiente dos actos de venta de las indicadas parcelas de fecha 19 de diciembre de 1985, supuestamente otorgadas en su favor por el señor E.S.B., quien a esa fecha ya tenía 2 años, 9 meses y 26 días de haber fallecido, como se ha dicho antes; 5) que en ese acto de venta legalizado por el Dr. A.O.L., notario público del municipio de Samaná, aparecen firmando el mismo como testigos los señores L.S. de S., I.S., F.S., B.S., así como las huellas digitales de la recurrida I.S. quien no sabe firmar; 6) que en fecha 17 de febrero de 2005, la recurrida debidamente representada por los Licdos. F.A.F.P. y J.A.F.P., elevó una instancia ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste con su asiento en San Francisco de Macorís, demandado la nulidad del mencionado acto de venta, la cual culminó con la Decisión núm. 5 de fecha 26 de octubre de 2007, a favor y que fue confirmado por el Tribunal a-quo con motivo de la apelación interpuesta por el actual recurrente;

Considerando, que esos hechos así establecidos y comprobados por el Tribunal a-quo demuestran que en el caso de la especie las ventas atribuidas a quien ya tenía casi 3 años de fallecido justifican plenamente la solución dada al caso por los jueces del fondo, al proceder a declarar nulos los actos de venta y por tanto sin necesidad de entrar en mayores análisis resulta evidente que procede rechazar los medios de casación primero, segundo y tercero por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto al cuarto medio, en el cual alega falló extra petita y el principio de la inmutabilidad del proceso, porque el tribunal reconoció derechos sobre las tareas de referencia al señor B.S.N., que le fueron vendidas precisamente por el recurrente, procede declarar que, aunque se trata de un medio nuevo, no sometido a los jueces del fondo y como la decisión de primer grado fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal a-quo, es procedente transcribir el primer considerando de la pág. 9 de la primera en el que se expresa al respecto lo siguiente: “Que de conformidad con la certificación expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, se comprueba que el Sr. C.N., vendió y transfirió la cantidad de dos tareas a favor del Sr. B.S.N., mediante acto de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), legalizado por el Dr. P.A. de la Cruz Gerónimo, Notario Público de Samaná, y aunque el dolo lo corrompa todo, no es menos cierto que el Sr. B.S.N., es un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, y más aún que no fue puesto en causa por ninguna de las partes, y que los derechos adquiridos por éste deben ser protegidos por haber adquirido ante un certificado de título, libre de cargas y gravámenes, y además porque nadie puede ser juzgado sin antes haber sido oído o citado legalmente, Art. 8, acápite 2, letra J de la Constitución de la República”;

Considerando, que en cuanto al quinto medio en el que se alega violación de los artículos 8, numeral 2 letra “J” y 5 de la Constitución de la República, que aunque no son desarrollados en el memorial de casación como lo exige la ley, por su carácter sustantivo, esta Corte procede a examinar el mismo y al respecto considera que en el examen del fallo impugnado se observó el debido proceso, y en tal sentido esta Corte ha comprobado que el Tribunal a-quo no solo respetó todas las reglas del procedimiento, sino que además ofreció y concedió a las partes todas las oportunidades para el ejercicio de su defensa, tal como se comprueba del estudio de dicho fallo, por lo que contrariamente a lo que alega el recurrente, no se ha incurrido en ninguna violación de carácter legal ni sustantivo y en consecuencia el quinto medio debe ser rechazado;

Considerando, que al amparo de los hechos comprobados por el Tribunal a-quo no puede imputarse a la recurrida I.S.B. ningún hecho que comprometa su participación como parte en el contrato de venta impugnado por ella en nulidad, puesto que si la misma figura imprimiendo en el sus huellas digitales, tal como se dice en el acto y en la certificación notarial, fue como testigo y no como parte; que es imposible concluir razonablemente de ese hecho, es decir de hacerla figurar como testigo en ese acto, copia del cual está depositada en el expediente de este recurso, que ella estuviera vendiendo sus derechos como sucesora de su finado hermano y propietario de dichas parcelas; que por consiguiente, en tales condiciones el Tribunal a-quo actuó correctamente, por lo que los argumentos del recurrente deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos cometidos por el recurrente C.N., caracterizan un fraude evidente y las actuaciones, maniobras y medios de que él se prevaleció para fabricar en su favor la venta de las indicadas parcelas, fueron realizadas para perjudicar en sus derechos a la recurrida, quien cuando vino a tener conocimiento de esa realidad ejerció en tiempo hábil la demanda en nulidad correspondiente, acción que en el presente caso, contrariamente a lo que alega el recurrente, no puede prescribir, debido a la causa que la originó, en el plazo de cinco años fijado por el artículo 1304 del Código Civil, relativo a las nulidades relativas, sino en el plazo de veinte años, establecido por el artículo 2262 del mismo Código Civil para las nulidades absolutas”;

Considerando, que los hechos cometidos por el recurrente C.N., caracterizan un fraude evidente y las actuaciones, maniobras y medios de que él se prevaleció para fabricar en su favor la venta de las indicadas parcelas, fueron realizados para perjudicar en sus derechos a la recurrida, quien cuando vino a tener conocimiento de esa realidad ejerció en tiempo hábil la demanda en nulidad correspondiente, acción que en el caso, contrariamente a lo que alega el recurrente, no puede prescribir, debido a la causa que la originó en el plazo de cinco años fijado por el artículo 1304 del Código Civil, relativo a las nulidades relativas, sino en el plazo de veinte años, establecido por el artículo 2262 del mismo Código Civil para las nulidades absolutas;

Considerando, finalmente, que por el examen de la misma y por todo lo anteriormente expuesto se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una suficiente exposición y ponderación de los hechos de la causa, sin ser desnaturalizados, que permiten a esta Corte verificar, que los jueces del fondo hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, el recurso de casación que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 11 de noviembre de 2008, en relación con las Parcelas núms. 3192 y 3199 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. F.A.F.P. y J.A.F.P., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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