Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 1997.

Número de resolución23
Número de sentencia23
Fecha17 Septiembre 1997
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 del mes de septiembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Supercolmado Jenny y/o J.B., dominicano, mayor de edad, cédula, No. 50597, serie 56, domiciliado en la calle 41, No. 171, C.R., de esta ciudad, y S.J., contra sentencia dictada por la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones laborales, de fecha 27 de enero de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. H.R.F.D. y Dra. M.J., cédulas Nos. 15773 y 79350, series 56, abogados del recurrido D.R.F., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 16 de agosto No. 63, sector S.C. de esta ciudad, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte Justicia, el 15 de febrero de 1995, suscrito por el Dr. S.A.O., cédula No.001-0740765-2, abogado de los recurrentes, en la cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el Auto dictado, en fecha 16 del mes de septiembre del corriente año 1997, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 del 1934, 926 de 1935, 25 de 1991 y 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra los recurrentes, la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia en fecha julio 16 del año 1993, cuyo dispositivo dice; "FALLA: PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena al S.J. y/o J.B., a pagarle al Sr. D.R.F., las siguientes prestaciones laborales, 5 días de preaviso, por ser un trabajador de 3 meses de salarios a domicilio RD$3,360.00, por aplicación al artículo 259 del Código de Trabajo y 6 meses de salario por aplicación del artículo 84 modificado por la ley 63 del 15/11/87, todo en base a un salario de RD$1,120.00 pesos mensuales; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas en favor del Dr. V.B.P. y Dra. M.J.A., quiénes afirman haberlas avanzado en su totalidad."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "FALLA; PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara, inadmisible, por tardío el recurso de apelación interpuesto por J.B. y/o S.J., contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1993, en razón de haber sido interpuesto fuera del plazo indicado por el artículo 61 de la Ley 637 sobre Contratos de Trabajo, de 1944; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, J.B. y/o S.J., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Dra. M.J.A., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 8, numeral 2, literal J, de la Constitución de la República Dominicana, fallo ultra-petita, sobre asuntos de forma que las partes habían aceptado. Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos, carencia de base legal. Omisión de estatuir sobre pedimentos formales. Hechos por conclusiones. Violación a la ley 637, sobre Contratos de Trabajo. Obligación de los jueces de tocar el fondo del asunto siempre y aún en los casos de pedimento de la parte o defecto de ésta, por no existir recurso de oposición a dichas sentencias y por reputarse siempre contradictorias las mismas; Segundo Medio: Violación del artículo de la ley 821 sobre Organización Judicial. Fallo después del plazo indicado por dicha ley, sin dar razones de retardo;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que "al pedir que se realizara informativo testimonial a su cargo, el recurrido hizo, al parecer, sin darse cuenta del alcance de su pedimento, que la Corte de Apelación entrara en el conocimiento del fondo del asunto, en consecuencia, mal podía la Corte de Apelación, si aplicaba derecho, declarar inadmisible dicho recurso, el cual las partes habían convenido y aceptado que se conociera un informativo y contrainformativo a cargo de las partes, ya que tal aceptación de las partes implicaba aceptación del recurso de apelación en cuanto a la forma y siendo la inadmisibilidad un medio que toca la forma del recurso extemporáneo sostener dicho pedimento y que la Corte lo acogiera después de habérsele pedido a la Corte que conociera el fondo de dicho asunto.";

Considerando, que también alega el recurrente, que la Corte debió dar motivos especiales "de por qué la Corte no valoró el fondo, tratándose de regularidad y plazo del recurso un asuntos de interés privado al que habían renunciado las partes, al entrar al fondo del asunto, por todo lo cual la sentencia recurrida debe ser casada.";

Considerando, que de acuerdo al artículo 45, de la ley 834, de fecha 12 de julio de 1978. "las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlo con anterioridad", por lo que la celebración de medidas de instrucción y la formulación de conclusiones sobre el fondo del asunto, no impide que el medio de inadmisibilidad sea planteado; que el pedimento hecho de esa manera solo podría hacer pasible al concluyente, de una condena a daños y perjuicios, si el juez considera que ha actuado con intención de dilatar el conocimiento del proceso, pero en modo alguno, es óbice para la declaratoria de inadmisibilidad, en caso de que de la ponderación que realice el tribunal se determine la procedencia del pedimento;

Considerando, que del mismo modo el artículo 47, de la referida ley, prescribe que "los medios de inadmisión deben ser invocados cuando tienen un carácter de orden público, especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso", por lo que la Corte a-qua, lejos de violar la ley, cumplió con las exigencias de ésta, haciendo una correcta aplicación de la misma, no existiendo el vicio de ultra-petita, ni de extra-petita, en los asuntos que concierne al orden público, como es la observancia de los plazos para ejercer las vías de recursos, que por estas razones, el medio que se examina carece de fundamento por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que en apoyo a su segundo medio de casación, el recurrente expresa, en síntesis lo siguiente: que "conforme a las disposiciones de la Ley 821 sobre Organización Judicial, los jueces disponen del plazo de sesenta días para fallar los asuntos que son sometidos a su consideración, debiendo dar motivos especiales, por auto administrativo, cada vez que el cúmulo de trabajo no les permita fallar dentro de ese plazo, razón por la cual, al no existir constancia alguna en dicha sentencia de que se dictaran las providencias de lugar, ni existen motivos especiales que justifiquen dicho retardo, la misma debe ser declarada nula y sin efecto, ni valor jurídico y sin necesidad de ponderar ningún otro alegato debe ser casada dicha sentencia .";

Considerando, que el plazo para que las Cortes de trabajo pronuncien sentencias decidiendo los asuntos puestos a su cargo está regido por el artículo 638 del Código de Trabajo, y el mismo se ha instituido para dar celeridad en la solución de las demandas laborales, pero no como condición para la validez de las sentencias que dictaren esos tribunales; que las consecuencias de la inobservancia del plazo de un mes establecido por el referido artículo, es el de permitir a la parte interesada "solicitar a la Suprema Corte de Justicia o al Presidente del Tribunal o de la Corte, si se trata del Distrito Nacional y del Distrito Judicial de Santiago, que del caso sea apoderado otra jurisdicción del mismo grado u otra S. del mismo Tribunal, para que dicte sentencia" en el plazo precedentemente señalado y la imposición de sanciones, al juez en falta, al tenor del artículo 5 de la Ley 291, del 23 de enero de 1991, todo ello por disposición del artículo 535, del Código de Trabajo, pero jamás la nulidad de la sentencia dictada fuera del plazo legal, por cuya razón, el medio que se examina carece de fundamento, por lo que debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.B. de la Cruz y/o S.J., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 27 de enero de 1994, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. H.R.P.D. y M.J.A., abogados de los recurridos, quiénes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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