Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 1998.

Número de resolución23
Número de sentencia23
Fecha15 Abril 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Tributario y Contencioso?Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación de Hoteles, S.A., sociedad comercial organizada conforme con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Independencia esquina Av. A.L., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Sr. M.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0087678-8, domiciliado y residente en el proyecto turístico Casa de Campo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de mayo de 1995, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.A.I.I., abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. E.M.F., abogado de la recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de mayo de 1995, suscrito por el Dr. R.A.I.I., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 026-0035713-7, con estudio profesional abierto en la oficina de la gerencia del Hotel Hispaniola, ubicado en la Av. Independencia esq. A.L., de esta ciudad, abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios siguientes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de mayo de 1995, suscrito por el Dr. E.M.F., dominicano, mayor de edad, cédula No. 001-0013062-4, con estudio profesional abierto en la casa No. 460, de la calle A.M., de esta ciudad, abogado de la recurrida Gloria Rojas Castaño;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de septiembre de 1994, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, por la causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo) a pagarle a la Sra. G.R., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de Preaviso, 106 días de Cesantía, 18 días de Vacaciones, Salario de Navidad, P.. de B., más el pago de los seis (6) meses de salario por aplicación del O.. 3ro. del Art. 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$14,495.00 pesos mensuales; TERCERO: Se condena a la parte demandada Corporación de Hoteles, S.A., (Hotel Santo Domingo), al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho del Dr. E.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sala No. 6, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la Corporación de Hoteles, S.A., Hotel Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de Trabajo del D. N., a favor de la señora G.R., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Se condena a la Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo), al pago de las costas con distracción en provecho del Dr. E.M.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone el medio siguiente: Falta de base legal y falta de estatuir. Falta e insuficiencia de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos. Pruebas y declaraciones en que incurre la Corte a-qua al dictar la sentencia recurrida;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: En cuanto a la comunicación de despido, "la Corte consideró que la recurrente no cumplió con ese requisito legal, resulta evidente que la Corte no ponderó la comunicación de despido de Gloria Rojas Castaño del 9 de marzo de 1993, firmada por el director de recursos humanos de la empresa, señor J.A. y en la cual figura plasmado en su parte superior un sello de la Secretaría de Estado de Trabajo, indicando que la misma fue debidamente recibida a las 3: p.m. de esa fecha, comunicación esta que figura en el número 1 del inventario de documentos depositado en la Corte el 2 de diciembre de 1994; que además, la Corte se contradice al considerar que la recurrente no comunicó el despido de que fue objeto la señora G.R., ya que en la página número 5 de la sentencia recurrida, en el segundo resulta, se admite el depósito de la referida comunicación de despido de Gloria Rojas Castaño";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que conforme se aprecia de la certificación de fecha 13 de mayo de 1993, suscrita por el Lic. L.E.H., encargado del Departamento Nacional de Inspección de la Secretaría de Estado de Trabajo, se hace constar que en los archivos de ese departamento no existe comunicación de despido de la señora Gloria Rojas enviada por el Hotel Santo Domingo en fecha 1ro. al 15 de marzo de 1993; que aún cuando la parte recurrente alega de manera particular que comunicó el despido, existe una realidad incuestionable que contradice sus alegatos, ya que la certificación de la inexistencia de la comunicación del despido proviene de un organismo oficial como es la Secretaría de Estado de Trabajo y tal documento evidencia lógicamente que no se cumplió con requisitos sustanciales de la ley, en el caso de la especie y por ello existe un despido injustificado, aún cuando exista una carta de una supuesta comunicación de despido";

Considerando, que no obstante esas consideraciones, en el "resulta" de la sentencia impugnada donde se indican los documentos depositados por la recurrente, se señala que ésta depositó una "comunicación de despido del 9 de marzo de 1994, lo que contradecía la certificación del Departamento de Trabajo en el sentido de que dicha comunicación no existía, por lo que el Tribunal a-quo debió hacer uso del papel activo que la ley reconoce al juez laboral y ordenar las medidas pertinentes para establecer el por qué de la contradicción en cualquiera de los dos documentos era la expresión de la verdad;

Considerando, que el solo hecho de que la certificación de no comunicación del despido emanara de un organismo oficial, no le da a ésta, carácter de verdad incuestionable, como señala la sentencia impugnada, pues los datos que se consignan en este tipo de documentos se nutre de las informaciones que envían a la Secretaría de Estado de Trabajo, los empleadores que han efectuado despidos de sus trabajadores, por lo que se imponía que el tribunal determinara, si la comunicación del despido, que en la sentencia figura fechada 9 de marzo de 1993, fue recibida por ese departamento oficial;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual procede su casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, la Corte puede disponer la compensación de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de mayo de 1995, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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