Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 1999.

Fecha14 Abril 1999
Número de sentencia23
Número de resolución23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores T.E.M., J.B.C. La Paz y P.R., dominicanos, mayores de edad, provistos de sus cédulas de identidad y electoral Nos. 123-0003405-0, 001-0368777-8 y 001-0896687-0, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.D., por sí y por la Licda. M.S., abogados de los recurrentes, T.E.M., J.B.C. y P.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.C., por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogados de los recurridos, Agencia Bella, C. por A. y/o Talleres Honda y/o J.J.B.F.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 1998, suscrito por los Licdos. M.S. y M.A.D., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0361890-6 y 001-0876532-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, T.E.M., J.B.C. y P.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de enero de 1999, suscrito por los Licdos. F.R.C. hijo y J.L., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0750965-5 y 001-0078672-2, abogados de los recurridos, Agencia Bella, C. por A. y/o Talleres Honda y/o J.J.B.F.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes contra los recurridos, el Juzgado a-quo dictó el 31 de marzo de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acogiendo la demanda interpuesta por la parte demandante, S.. J.B.C. La Paz, P.R. y E.M., en contra de la parte demandada, Agencia Bella, C. por A. y/o Talleres Honda y/o J.J.B., en pago de bonificación o participación en los beneficios de la empresa; Segundo: Consecuentemente, ordenando a la parte demandada, Agencia Bella, C. por A. y/o Talleres Honda y/o J.J.B., a pagar en manos de la parte demandante S.. J.B.C. La Paz, P.R. y E.M., la bonificación o participación en los beneficios de la empresa según lo que establecen los artículos 223 y siguientes del Código de Trabajo; Tercero: Condenando a la parte sucumbiente al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. F.E.E.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Comisionando al ministerial D.A.N., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Agencia Bella, C. por A. y/o Talleres Honda y/o J.J.B., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 31 de marzo de 1998, dictada a favor de los Sres. J.B.C. La Paz, P.R. y T.M., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Se rechazan las conclusiones incidentales hechas por los intimantes a los fines de prescripción y nulidad de la demandada, por los motivos expuestos; Tercero: Se excluye a Talleres Honda y al Sr. J.J.B., por estos no tener la condición de patronos, según se indica en la documentación que obra en el expediente; Cuarto: En cuanto al fondo acoge dicho recurso, y en consecuencia, revoca en todas sus partes, dicha sentencia impugnada, por las razones expuestas; Quinto: Se rechaza la demanda interpuesta por los Sres. J.B.C. La Paz, P.R. y T.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. F.R.C. hijo y J.L. y el Dr. R.L.H.R., por haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se comisiona al ministerial M.A.M.F., Alguacil de Estrados de esta Corte, para notificar la presente sentencia";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Contradicción de motivos, falta de base legal. Falta de estatuir; Segundo Medio: Violación al artículo 223 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación a los artículos 224 y 225 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo afirmó que los demandantes no probaron que la demandada obtuviera beneficios durante el año 1995, mientras que más adelante admite la existencia de volantes en los cuales se hace constar que algunos trabajadores recibieron bonificaciones durante los años 1994 y 1995, pero rechaza la prueba por no haberse depositado en originales, lo que constituye una contradicción de motivos; que asimismo el tribunal omitió referirse al oficio remitido por la Secretaría de Industria y Comercio, donde se advierte beneficios en un período y pérdidas en otro;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que según declaración jurada hecha por la empresa demandada por ante la Dirección General de Impuestos Sobre la Renta (Impuestos Internos), de fecha 26 de julio de 1996, en dicha declaración consta que la empresa demandada tuvo pérdidas económicas durante el año 1995, y como los demandantes reclaman el pago de bonificaciones correspondientes al período del 1ro. de abril de 1995, al 31 de marzo de 1996, y éstos no han establecido que durante este período, la empresa tuviera ganancias económicas, en la especie procede desestimar esta pretensión por falta de pruebas; que si bien es verdad que en el expediente hay volantes en los cuales consta que algunos trabajadores recibieron bonificación durante los años 1994 y 1995, también es cierto, que dichos volantes no han sido depositados en originales, sino en fotocopias y éstos en estas condiciones no hacen pruebas conforme criterio constante de nuestro más alto tribunal de justicia, por este otro motivo, la pretensión de los demandantes debe ser desestimada";

Considerando, que existiendo la libertad de pruebas en esta materia, los jueces del fondo no pueden descartar pura y simplemente un documento por tratarse de una fotocopia sobre todo, si como en la especie, la parte contra quien se dirige el documento no lo ha atacado de falsedad, siendo su obligación, en caso de que tuviere alguna duda sobre su autenticidad, disponer el depósito del original del documento a los fines de confrontación, obligación esta que se deriva del papel activo del juez laboral;

Considerando, que en la especie las fotocopias rechazadas por el Tribunal a-quo son volantes de pagos efectuados por la recurrida, lo que debió hacer presumir a los jueces del fondo, que los originales estaban en posesión de ésta y no de los recurrentes, lo que hacía más imperativo que ordenara las medidas de instrucción necesarias para verificar si las copias depositadas eran fieles a los originales y si fue cierto que la empresa entregó bonificaciones a algunos de sus trabajadores, como lo expresaban los documentos rechazados, que al no hacerlo así la sentencia carece de base legal y de motivos suficientes, que determinan su casación, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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