Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2001.

Número de resolución23
Fecha16 Mayo 2001
Número de sentencia23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, debidamente representada por el Procurador General Tributario, Dr. C.J.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 26 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 1998, suscrito por el Dr. C.J.R., P. General T., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrente, mediante el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de septiembre de 1998, suscrito por el Lic. A.E.B.B., abogado de la recurrida, Central Romana Corporation, Ltd.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 17 de septiembre de 1993, con motivo del recurso jerárquico elevado por la firma Central Romana Corporation, Ltd., la Secretaría de Estado de Finanzas dictó su Resolución No. 696-93, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico elevado por la firma Central Romana Corporation, Ltd., contra la Resolución No. 45-93 de fecha 13 de abril de 1993, dictada por la Dirección General de Impuesto sobre la Renta; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico antes mencionado; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma, en todas sus partes, la indicada Resolución No. 45-93 de fecha 13 de abril de 1993, dictada por la citada dirección general; Cuarto: Comunicar la presente resolución a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y a la parte interesada, para los fines procedentes"; b) que sobre el recurso interpuesto contra dicha resolución, el Tribunal Contencioso-Tributario dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se desestima por improcedente e infundado en derecho, el Dictamen No. 81-97 de fecha 17 de junio de 1997, del Magistrado Procurador General Tributario; Segundo: Se declara, como al efecto se hace, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso-tributario, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Tercero: M., como al efecto se modifica, la Resolución No. 696-93 de fecha 17 de septiembre de 1993, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en cuanto al renglón "Deducción de Utilidades en Proyectos Turísticos no Admitidos" y actuando por nuestra propia autoridad, se ordena una deducción enmarcada en los límites fijados en el ordinal primero de la Resolución No. 45-89 dictada por el Directorio de Desarrollo Turístico en fecha 30 de marzo de 1989, de la suma de RD$7,085,229.00 para fines de deducción del Impuesto sobre la Renta a favor de la Central Romana Corporation, Ltd., correspondiente a los ejercicios fiscales 1986-1987 y 1987-1988; Cuarto: Confirmar, como al efecto se hace, los demás aspectos de la Resolución No. 696-93 de fecha 17 de septiembre de 1993, de la Secretaría de Estado de Finanzas; Quinto: Comunicar la presente sentencia al Magistrado Procurador General Tributario y a la parte recurrente mediante Secretaría";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación de las Leyes Nos. 11-92, 153 y 5911; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del segundo medio de casación propuesto, que se examina en primer término por convenir a la solución del presente caso, la recurrente alega, que el Tribunal a-quo al considerar en su sentencia que el artículo 144 del Código Tributario no era invocable en la especie, violó dicho texto legal así como principios procesales sustanciales de derecho común, ya que dicho tribunal incurre en un absurdo jurídico procesal al sustituir el punto de partida del plazo previsto por dicho texto para la interposición del recurso contencioso-tributario y pretender, como lo considera en su sentencia, que ese plazo corría desde la fecha de instalación de la sede donde funcionaría el tribunal contencioso-tributario, según aviso publicado en la prensa donde se informaba que el inicio de sus funciones sería el 4 de diciembre de 1995, cuando realmente dicho tribunal quedó constituido desde el 11 de noviembre de 1992, cuando sus jueces fueron nombrados por el Senado de la República, por lo que desde esa fecha quedó apoderado ipso facto de todos los asuntos que en materia tributaria estuvieren pendientes de fallo en la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, según lo expresado por el artículo 393 del Código Tributario, por lo que resulta indiscutible que las acciones procesales que en materia tributaria estuvieren pendientes de fallo o que posteriormente ejercieran legítimamente los contribuyentes recurrentes ante el Tribunal Superior Administrativo, debían entenderse como interpuestas ante la jurisdicción contencioso-tributario, mientras ésta no estuviese funcionando y que estas acciones estaban sujetas a las disposiciones procesales del Título I del Código Tributario, dentro de las cuales está el artículo 144, el cual establece de forma imperativa el plazo para la interposición del recurso contencioso-tributario, el cual si es aplicable en el presente caso, tal y como lo ha reconocido dicho tribunal en otras sentencias, donde falló declarando inadmisibles los recursos interpuestos ante el Tribunal Superior Administrativo, luego de la promulgación de la Ley No. 11-92, pero fuera del plazo previsto por el citado artículo 144;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que este tribunal entiende que el texto de ley precitado (artículo 144 de la Ley 11-92) por el Magistrado Procurador General T. no puede tal y como lo alega la recurrente, ser invocado eficazmente, en una situación anómala, por la cual atravesó el Tribunal Contencioso-Tributario: Primero: Porque no podría constituirse legalmente sin la presencia del Procurador General Tributario, funcionario que conforme lo dispone el artículo 150 del Código Tributario, representa ante el Tribunal Contencioso-Tributario, los intereses de la Administración Tributaria y del Estado y su dictamen será indispensable para el conocimiento y decisión de los casos sometidos a la consideración del Tribunal Contencioso-Tributario. (dicho funcionario fue designado por el Poder Ejecutivo en el mes de septiembre de 1995) y Segundo: Que asimismo y conforme publicación oficial, suscrita por el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia, L.. N.C.A., que aparece inserta en los diarios de circulación nacional de fecha 30 de noviembre de 1995, "por este medio se hace de público conocimiento que el Tribunal Contencioso-Tributario comenzará a funcionar a partir del día 4 de diciembre de 1995, creado en virtud de lo establecido en el Código Tributario de la República Dominicana", etc.; por lo anteriormente transcrito, que es a partir de la fecha de esta publicación, cuando realmente y aunque de manera precaria comienza a funcionar el Tribunal Contencioso-Tributario, y por ende el plazo establecido por el predicho artículo 144 del Código Tributario, deberá contarse a partir de la fecha de instalación del tribunal, es decir, el día 4 de diciembre de 1995, y no puede ser de otro modo ya que sería injusta e irrazonable por ilógica cualquier medida que se tome en tal sentido en contra de los intereses del contribuyente, por la falta e irresponsabilidad del Estado y sus organismos responsables del normal funcionamiento del Tribunal Contencioso-Tributario, ya que la única jurisdicción competente que conforme lo dispone el mismo C.T., a partir de su entrada en vigencia, será la jurisdicción contencioso-tributario de acuerdo a lo prescrito por el artículo 139 y siguientes de la Ley 11-92 para introducción, conocimiento y fallo de los recursos contenciosos tributarios";

Considerando, que el artículo 144 del Código Tributario dispone que: "el plazo para recurrir ante la jurisdicción contencioso-tributaria, será de quince días a contar del día en que el recurrente haya recibido la resolución del Secretario de Estado de Finanzas";

Considerando, que el artículo 393 del mismo código establece que: "El Senado procederá dentro de los dos primeros meses de vigencia de este código, a la elección de los Jueces del Tribunal Contencioso-Tributario; tan pronto como el Senado de la República nombre los Jueces, el Tribunal Contencioso-Tributario, quedará apoderado de todos los asuntos que la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Contencioso-Administrativo, tenga pendientes de fallo, relativos a la materia tributaria";

Considerando, que la elección de los jueces del Tribunal Contencioso-Tributario tuvo lugar en la sesión del Senado del 11 de noviembre de 1992, por lo que en virtud de la disposición del artículo 393, citado anteriormente, esta jurisdicción quedó automáticamente apoderada de todos los asuntos tributarios que estuviesen pendientes de fallo en poder de la Cámara de Cuentas; ya que a partir del nombramiento de sus jueces, dicho Tribunal quedó legalmente constituido, independientemente de la situación especial ocurrida en esta materia, donde dicho tribunal no se puso en funcionamiento de forma inmediata, sino que esto ocurrió tres años después, según se evidencia por el aviso publicado en la prensa el 29 de noviembre de 1995, firmado por el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia, L.. N.C.A., el cual reposa en el expediente que nos ocupa; por lo que, la hoy recurrida no estaba impedida de ejercer su acción, ya que a la fecha de interposición de su recurso, el Tribunal Contencioso-Tributario ya estaba válidamente constituido, aunque no estuviese en funcionamiento y por lo tanto, frente a esta situación particular y a fin de obtemperar con el plazo establecido por el artículo 144, debió de depositar su recurso ante el Tribunal Superior Administrativo, para que esta jurisdicción lo remitiera a la contencioso-tributario al momento del inicio de su labores;

Considerando, que la Resolución Jerárquica No. 696-93 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, el 17 de septiembre de 1993, le fue notificada a la hoy recurrida el 11 de octubre de 1993; sin embargo, su recurso contencioso-tributario fue interpuesto el 20 de diciembre de 1995, por lo que a todas luces estaba fuera del plazo legal previsto por el citado artículo 144 del Código Tributario, cuya aplicación resulta indiscutible en el caso de la especie, al constituir una formalidad sustancial que no puede ser sustituida por otra y cuya inobservancia acarrea la inadmisión del recurso; que al no decidirlo así en su sentencia, el Tribunal a-quo violó los textos legales invocados por la recurrente en el presente medio, por lo que procede casar la sentencia impugnada sin necesidad de analizar los restantes medios propuestos;

Considerando, que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Unico: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 26 de junio de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo y envía el asunto por ante el mismo tribunal.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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