Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2001.

Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha22 Agosto 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.C.J., dominicano, mayor de edad, soltero, diagramador, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0019452-1, residente en la Av. México No. 61, A.. 208, S.C., en esta ciudad; K.J.S., dominicano, mayor de edad, soltero, diagramador, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0941781-6, residente en la calle Interior I, No. 118, en el Ensanche Espaillat, en esta ciudad y F.A.S.V., dominicano, mayor de edad, casado, diagramador, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1142436-2, residente en la calle 25-A, No. 46, Gualey, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.M.F., abogado de los recurrentes E.C.J., K.J.S. y F.A.S.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.R. de la Cruz Encarnación, abogado de la recurrida Editora Alfa & Omega, C. por A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de noviembre de 1997, suscrito por los Licdos. C.M.F. y R.F.M.E., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0937965-1 y 001-0167105-5, respectivamente, abogados de los recurrentes E.C.J., K.J.S. y F.A.S.V., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de diciembre de 1997, suscrito por el Dr. D.R. de la Cruz Encarnación, cédula de identidad y electoral No. 001-0617412, abogado de la recurrida Editora Alfa & Omega, C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes E.C.J., K.J.S.G. y F.A.S.V., contra la recurrida Editora Alfa & Omega, C. por A., la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 20 de mayo de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declaran injustificados los despidos operados y resueltos los contratos de trabajo que ligaban a los Sres. E.C.J., K.J.S. y F.A.S., en contra de Editora Alfa & Omega y/o M.C. y/o Revista Tobogán con responsabilidad para éste último; Segundo: En cuanto al Sr. B.B.M., se rechaza la demanda, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se condena a la empresa Editora Alfa & Omega y/o M.C. y/oR.T., a pagarle a los Sres. E.C.J. las siguientes prestaciones laborales: preaviso, auxilio de cesantía, proporción salario de navidad, proporción de bonificación, más el pago de seis (6) meses de salarios por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$5,000.00 mensuales; al Sr. K.J.S.; preaviso, auxilio de cesantía, proporción salario de navidad, proporción de bonificación, más el pago de seis (6) meses de salarios por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$5,000.00 mensuales; al Sr. F.A.S.V., preaviso, auxilio de cesantía, proporción de salario de navidad, proporción de bonificación, más el pago de seis (6) meses de salarios por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$6,000.00 mensuales; Cuarto: Se condena a la empresa Editora Alfa & Omega y/o M.C. y/oR.T., al pago de las costas en cuanto al caso de los Sres. E.C.J., K.J.S. y F.A.S.V., con distracción a favor de los Licdos. C.M.F. y R.F.M.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: En cuanto al caso específico del Sr. B.B.M. se compensan las costas pura y simplemente; Sexto: En las condenaciones impuestas se tomará en cuenta lo establecido por el Art. 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Se comisiona al ministerial W.B.. A.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Editora Alfa & Omega,C. por A. y/o Revista Tobogán y/o M.C., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 20 de mayo de 1997, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se acoge dicho recurso y, en consecuencia, se revoca en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; Tercero: Consecuentemente, se rechaza la demanda interpuesta por los señores E.C.J.,K.J.S. y F.A.S.V., contra Editora Alfa & Omega, C. por A. y/o Revista Tobogán y/o M.C., por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a la parte que sucumbe señores E.C.J., K.J.S. y F.A.S.V., al pago de las costas procesales y se ordena su distracción a favor del Dr. D.R. de la Cruz Encarnación, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona a la ministerial Clara Morcelo, Alguacil de esta Corte, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Incorrecta aplicación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Inobservancia de las reglas de forma;

Considerando, que en apoyo del segundo medio de casación propuesto los recurrentes alegan lo siguiente: "que el Tribunal a-quo le dio un alcance distinto a las declaraciones del testigo de la parte recurrida, pues esta declaró que los trabajadores habían sido despedidos en abril del 1995 porque no trabajaban o porque no iban, expresión vaga, pero que los jueces interpretaron como que los demandantes se ausentaron de sus laborales durante varios días, atribuyéndole haber abandonado sus labores, pero en la sentencia ni en los argumentos de la recurrida se indica a partir de que fecha los demandantes abandonaron sus labores; que la sentencia no precisa si el empleador dio cumplimiento a los artículos 91, 92 y 93 del Código de Trabajo, que le obligan a comunicar el despido de los trabajadores despedidos en el plazo de 48 horas, para que estos fueren justificados";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que como en el expediente obran sendas comunicaciones enviadas por la empresa demandada a la Secretaría de Estado de Trabajo, en las cuales se hacen constar las ausencias a sus labores de los demandantes durante los día 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de mayo de 1995, sin embargo, la testigo que depuso en interés de la parte demandada ha dicho a pregunta que el juez de 1er. grado le hiciera a la testigo N.P. de los Santos, que la empresa prescindió de los servicios de los demandantes porque estos no trabajaban y tampoco iban a su trabajo, a este Tribunal le merece más credibilidad la declaración de esta testigo por ser más coherente, más precisa y ajustarse más a los hechos, contrario a la declaración del señor M.A.G.D., en vista de que éste declaró que él se dió cuenta de lo ocurrido con los demandantes y la empresa por lo que ellos dijeron; que de acuerdo a las disposiciones de los ordinales 11 y 12 del artículo 88 del Código de Trabajo, el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por inasistencia de éste a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58 del Código de Trabajo; que como la parte demandada ha venido negando la existencia del hecho material del despido, ésta no estaba obligada a dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo; que, según prueba documental y testimonial que existe en el expediente, este Tribunal ha podido establecer que en la especie se trata de un abandono puro y simple, por este motivo, procede el rechazo de su demanda";

Considerando, que tal como se observa la sentencia impugnada a la vez que da por establecido el despido de los recurridos, de las declaraciones de la testigo N.P. de los Santos, quién declaró que la empresa prescindió de los servicios de éstos y fundamenta su decisión en las disposiciones de los ordinales 11 y 12 del artículo 88 del Código de Trabajo, que autorizan al empleador a despedir a los trabajadores que no asistan a sus labores sin causas justificadas, declara la inexistencia de dicho despido, considerando que se trató de "un abandono puro y simple", lo que liberaba al empleador, según la sentencia a comunicar el despido de los trabajadores a las autoridades de trabajo, constituyendo una contradicción de motivos, asimilable a la ausencia de éstos, que deja a la sentencia carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de octubre de 1997, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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