Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2003.

Fecha16 Julio 2003
Número de sentencia23
Número de resolución23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), entidad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su director general Ing. Julio S.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 85013, serie 26, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.N.S., abogado de la recurrida, R.D.B.B.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de noviembre del 2002, suscrito por el Lic. L.V.G., cédula de identificación personal No. 17404, serie 10, abogado de la recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre del 2002, suscrito por el Lic. R.N.S., cédula de identidad y electoral No. 001-1035293-7, abogado de la recurrida, R.D.B.B.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 14 de julio del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio del 2003, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida R.D.B.B., contra la recurrente Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 30 de julio del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre la señora R.B. y la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para éste; Tercero: Se condena a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), a pagar por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos los valores que se indican a continuación: la cantidad de RD$8,812.44, por concepto de 28 días de preaviso; la cantidad de RD$38,082.33, por concepto de 121 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$5,665.14, por concepto de 18 días de vacaciones; la cantidad de RD$6,875.80, por concepto de once (11) meses de proporción de salario de navidad; y la cantidad de RD$18,883.80, por concepto de 60 días de la participación en los beneficios de la empresa, más un (1) día de salario por cada de retardo en virtud de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo, más la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), por concepto del plan de retiro, todo en base a un salario de RD$7,500.00 mensuales y un tiempo de labores de cinco (5) años y cuatro (4) meses; Cuarto: Ordena a Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), que al momento de pagar la suma que se indica en la presente sentencia tomar en cuanta la variación que ha tenido el valor de la Moneda Nacional en el período comprendido entre las fechas de la presente demanda y hasta que intervenga fallo definitivo o acuerdo entre las partes; Quinto: Se ordena a Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), a pagar las costas procesales en provecho del L.. R.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil uno (2001) por la razón social Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la sentencia relativa al expediente laboral marcada con el No. 051-01-2124, dictada en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil uno (2001), por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Autoriza la admisión de los siguientes documentos: 1.- Copia de Constancia de Préstamo de fecha ocho (8) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996) a nombre de la Sra. R.B.; 2.- Copia de Constancia de Préstamo de fecha once (11) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999) a nombre de la Sra. R.B.; 3.- Copia de carta de fecha ocho (8) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999); por los motivos expuestos anteriormente; Tercero: En cuanto al fondo del recurso, confirma en todo cuanto no sea contrario a la presente decisión, la sentencia recurrida, por los motivos expuestos anteriormente; Cuarto: Condena a la empresa sucumbiente Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.N.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley. Violación al Principio III del Código de Trabajo. Inconstitucionalidad del artículo 86 del Código de Trabajo (principio de igualdad). Violación a los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación de los artículos 75 y 79 del Código de Trabajo. Violación de los artículos 8 y 100 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Otros aspectos de falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación de la Ley No. 498 que crea la CAASD;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: "la Corte a-qua incurre en violación de este medio al desconocer el Principio III del Código de Trabajo que consagra la no aplicación de sus disposiciones a los funcionarios y empleados públicos; la Corte a-qua, no se pronunció en lo referente a las conclusiones presentadas en fecha 28 de agosto del 2002, en el sentido de declarar que la demandante, al ser empleada de la CAASD, tenía categoría de empleada pública de conformidad de la Ley del Servicio Civil y la Carrera Administrativa. Entre los documentos de la causa se evidencia la existencia del nombramiento correspondiente a la Sra. R.B., como Programador I. La sentencia incurre en violación de este medio porque los servicios que da la CAASD son eminentemente públicos y en el cargo que desempeñaba la recurrida, no hay un esfuerzo muscular; en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley, es una cuestión de orden público, el artículo 86 del Código de Trabajo es inconstitucional, constituye una burla al principio de igualdad contemplado en la Constitución de la República de que la ley es igual para todos, el desahucio puede ser ejercido por ambas partes y sólo se condena a una, al empleador, parcializándose en detrimento del patrono. El fallo recurrido adolece de una flagrante violación a los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, porque en sus considerandos la Corte sólo se limita a afirmar que la recurrente se rige por las normas para relaciones privadas conforme el Código de Trabajo, pero se queda corta al no especificar el por qué; no sustenta ni fundamenta su fallo, violando así los artículos antes señalados";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que existen controversias entre las partes respecto a los siguientes aspectos: la ex-trabajadora demandante originaria y actual recurrida Sra. R.B., sostiene que fue desahuciada por parte de la empresa recurrente sin el pago correspondiente de sus prestaciones laborales; por su parte, la empresa demandada originaria y actual recurrente niega haber desahuciado a la reclamante y que por el contenido de su comunicación, alega que lo que ocurrió fue un despido"; y agrega además "que en apoyo de sus pretensiones la ex-trabajadora demandante originaria y actual recurrida Sra. R.B., depositó una comunicación de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil (2000), dirigida por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) a dicha señora, mediante la cual se le informa lo siguiente: "...para los fines legales procedentes y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 77 del Código de Trabajo, le informamos que a partir de la fecha se le terminará su contrato de trabajo y, consecuentemente le pagaremos sus prestaciones laborales correspondientes a la comisión del preaviso, cesantía y otros pagos legales establecidos en el Código de Trabajo. Fdo. Licda. Z.M., Gerente de Recursos Humanos";

Considerando, en cuanto a lo externado por la recurrente en su primer medio, es decir, que la Corte a-qua desconoce el Principio III del Código de Trabajo que consagra la no aplicación de sus disposiciones a los empleados públicos, que visto el artículo 14 de la Ley Orgánica No. 498 de fecha 13 de abril de 1973, que crea la CAASD, el consejo de directores de la misma queda facultado para dictar el reglamento interno que organiza las condiciones requeridas por el personal que prestara servicios en ella, como también queda facultado para determinar el sistema que utilizará para la contratación de su personal, esta facultad de que goza el Consejo de Administración de la CAASD, es la que se ha consagrado como un uso y costumbre constante en el tiempo y en la práctica laboral de esa institución, que los empleados y trabajadores de la misma se rijan por las disposiciones del Código de Trabajo y como es de conocimiento general, entre las fuentes idóneas de este derecho, se encuentra la costumbre que es definida como regla de derecho que funda su valor en la tradición y no en la autoridad del legislador, y en esa virtud tal y como se comprueba en la especie, es que la recurrente en su comunicación de fecha treinta (30) de noviembre del 2000, dirigida a la recurrida, le comunica, "que para los fines legales procedentes y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 77 del Código de Trabajo, le informamos que a partir de la fecha se le terminará su contrato de trabajo, y consecuentemente le pagaremos sus prestaciones laborales correspondientes a la comisión del preaviso, cesantía y otros pagos legales establecidos en el Código de Trabajo";

Considerando, que al decidir la Corte a-qua tal y como se ha visto en la decisión recurrida, no ha incurrido en modo alguno en violación de la ley, sino que por el contrario se ha ajustado precisamente a la misma, pues siendo la costumbre una fuente del Derecho del Trabajo tan idónea como la ley y disponiendo el Principio VIII del Código de Trabajo que: "En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador y si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador" (fin de la cita). Siendo como es evidente, la voluntad del empleador externada en la comunicación de referencia fundamentada en el uso y costumbre de la recurrente de aplicar las disposiciones del Código de Trabajo, la decisión más cónsona con los intereses del trabajador recurrido es la adoptada y elegida por la Corte a-qua, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "la sentencia impugnada desconoce que el preaviso o desahucio es un plazo, mediante el cual una de las partes empleador o trabajador, le comunica a la otra su decisión de poner fin al contrato de trabajo por tiempo indefinido, por lo que el trabajador que omita el preaviso o decida terminar el contrato también puede ser condenado al pago de una indemnización que equivalga al preaviso; el artículo 86 del Código de Trabajo supone condenar exclusivamente al patrono, cuando puede ser condenada cualquiera de las dos partes, la Corte a-qua incurre en la falta de base legal y en violación a los artículos 8 y 100 de la Constitución, en lo que se refiera a que éstos establecen la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, es decir, que ésta debe ser igual para todos, prohibiendo así discriminación o tratos no razonables para cualquiera de las partes";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta además: "que del contenido de la comunicación de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil (2000), se aprecia que la empresa demandada originaria y actual recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), puso término al contrato de trabajo que existió entre las partes, de forma incausada, mediante el ejercicio del desahucio, en la cual le indicaba que le serían pagadas sus prestaciones laborales correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el Código de Trabajo, por lo que procede rechazar las pretensiones de la empresa demandada originaria, en el sentido de que la terminación del contrato de trabajo fuera por despido; y que al no haber pagado la empresa como era su obligación, las prestaciones e indemnizaciones laborales correspondientes, en el plazo que establece el artículo 86 del Código de Trabajo, debe ser condenada, en adición, al pago de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales correspondientes";

Considerando, que la recurrente formula conclusiones en su memorial de casación destinadas a que se declare inconstitucional la aplicación de los artículos 75, 79 y 86 del Código de Trabajo, haciendo críticas contra los mismos, pero es preciso destacar que las disposiciones que contienen dichos artículos no vulneran los principios de razonabilidad e igualdad de todos los ciudadanos ante la ley consagrados en el inciso 5to. del artículo 8 y 100 de la Constitución de la República, en vista de que no se advierte en los textos tildados de inconstitucionales la realización de ningún acto irracional, pues se encuentra en manos de cada empleador la posibilidad de impedir su aplicación con el pago de las indemnizaciones laborales, que como consecuencia de su acción él sabe que está obligado a cumplir, tanto en cuanto a determinar el monto de días que debe pagar por este concepto, el cual será elevado sólo si el empleador tarda mucho tiempo en cumplir con sus obligaciones, la recurrente tal y como lo expresa en su comunicación al recurrido de fecha 30 de noviembre del 2000, ha tenido plena conciencia de la forma de terminación de la relación laboral existente entre ellos y acepta explícitamente en la misma la aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo para deducir el monto de las prestaciones laborales correspondientes, las que incluyen por supuesto las sumas establecidas para la falta de pago en su fecha, de dichas prestaciones y a las que la doctrina y el recurrente califican como astreinte, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su tercer medio de casación ataca la sentencia impugnada, al considerar que siendo la CAASD, una Corporación Pública regida por la Ley No. 498 de fecha 13 de abril del 1973, resulta evidente, a su entender, que las relaciones laborales con sus trabajadores se encuentran regidas por la Ley No. 14-91 que crea el Servicio Civil y la Carrera Administrativa y en consecuencia no se le podría aplicar el astreinte que prevé el artículo 86 del Código de Trabajo, lo que de acuerdo a su criterio hace anulable la referida decisión y agrega que la aplicación del artículo 86 además de su inconstitucionalidad vulnera las disposiciones de los artículos 51, 53, 54 y 107 de la Ley No. 834 del 1978, pero;

Considerando, que tal y como se ha expuesto más arriba, la recurrente, en uso de las facultades de su Consejo de Administración, comunicó a la recurrida en fecha 30 de noviembre del 2000, que la relación laboral entre ellas terminaba por la voluntad unilateral de la referida entidad, aceptando explícitamente en dicha comunicación que se acogía a las disposiciones del Código de Trabajo, para todo lo relativo al pago de las prestaciones laborales, con todas las consecuencias que el uso y la costumbre habían pautado para la terminación de los contratos intervenidos entre dicha entidad y sus trabajadores, razones estas que imponen desestimar los argumentos contenidos en dicho medio;

Considerando, que la parte recurrida en el ordinal segundo de las conclusiones de su memorial de defensa, solicita en forma subsidiaria que "se declare la nulidad del recurso de casación de que se trata, por no ser notificado conforme a lo establecido por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación", pero;

Considerando, que la recurrida ha tenido la oportunidad de proponer los medios de defensa encaminados a rebatir los medios contenidos en el recurso de casación que se examinan, advirtiéndose pues, que la misma no ha sufrido ningún agravio por la actuación denunciada por ella en ese sentido por lo que dicho pedimento debe ser rechazado por improcedente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. R.N.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 16 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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